Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Diciembre de 2017, expediente L. 118249

PresidenteKogan-Pettigiani-Negri-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., P., N., de L., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.249, "Colombo, P.L. contra Poder Ejecutivo. Enfermedad Profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción deducida, con costas a la parte demandada (v. fs. 204/218).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 227/236 vta.).

Dictada la providencia de autos, conferidos los traslados a las partes en virtud de la entrada en vigencia del C.igo C.il y Comercial (fs. 281), encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    En caso afirmativo:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. Con fundamento en la doctrina establecida por esta Corte ante casos sustancialmente análogos (causas L. 118.131, "V., resol. de 3-XII-2014; L. 118.390, ". y L. 118.168, "Grismau", resols. de 26-III-2015; L. 118.403, "B.; L. 118.045, "Chocobar" y L. 118.193, "L."; resols. de 1-IV-2015; entre muchas otras), corresponde responder afirmativamente el interrogante aquí planteado (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.).

      En efecto, desde lo resuelto en la causa L. 118.131, cit., este Tribunal declara que la mentada incorporación de la excepción a la carga prevista en el art. 56 de la ley 11.653 constituye una manifestación legislativa del ejercicio de la facultad constitucional de reglar los recaudos procesales de admisión de los recursos extraordinarios locales, con arreglo a la cual se sustrae a la Provincia de Buenos Aires del cumplimiento de esa erogación económica en caso de sentencia de condena.

      Desde esta perspectiva, hubo de concluirse que la indicada exención no se exhibe reñida con el propósito legal, ni se vislumbra irrazonable o arbitraria, toda vez que no aparece comprometida la finalidad tuitiva del precepto, en tanto y en cuanto se torna operativa la presunción de solvencia que ampara a los Estados provinciales (conf. CSJN, L.118.XXII. "La Plata Remolques S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", Fallos: 311:1.835, sent. de 13-IX-1988; U.19.XXII "Universidad Nacional de Tucumán c/ Catamarca, Provincia de s/ acción meramente declarativa", sent. de 6-X-1988; A.667.XXII "Asistencia Médica Privada SAC c/ Chaco Provincia del s/ cobro de pesos", sent. de 12-VI-1990; C.378.XXII "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ Ejecución fiscal", sent. de 30-V-1995), aun en situaciones de emergencia (conf. CSJN, S.2960.XXXVIII "Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ ejecutivo", de 1-IX-2003; Fallos: 316:107; 318:1.084 y sus citas; 324:1.784; entre muchos otros).

      Esta Corte también ha señalado en el precedente L. 118.131, cit. -por aplicación de la línea de interpretación emergente de las directrices plasmadas en las causas L. 109.571, "S." (sent. de 24-X-2012); L. 109.570, ".N." (sent. de 5-XII-2012); L. 112.187, "R." (sent. de 27-III-2013) y L. 112.662, "R." (sent. de 5-IV-2013), entre otras, y ensayando un análisis exegético del contenido de la cláusula tercera del Convenio de Rescisión del Contrato de Afiliación con Provincia ART S.A. (n° 46.864)- que la excepción del depósito previsto en el art. 56 de la ley 11.653 respecto del Fisco provincial establecida por la ley 14.552 resulta aplicable en los supuestos en que éste deduzca un recurso extraordinario en representación de Provincia ART S.A. (dec. 3.858/07), criterio que ha sido reiterado en L. 118.390, "., resol. de 26-III-2015; L. 118.168, "Grisman", resol. de 26-III-2015; L. 118.403, "B., resol. de 1-IV-2015 y L. 118.193, "L., resol. de 1-IV-2015; entre otras, sin que se adviertan aportadas razones que justifiquen -en la especie- apartarse de la doctrina allí establecida por este Tribunal (art. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812).

    2. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial y, en consecuencia, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.

      Voto por laafirmativa.

      El señor Juez doctorP.por los mismos fundamentos de la señora J. doctora K., votó la primera cuestión también por laafirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

      Disiento con la opinión de la colega doctora K..

    3. La reforma del art. 56 de la ley 11.653 introducida por el art. 86 de la ley 14.552, en cuanto exime al Fisco provincial de realizar el depósito previo de capital, intereses y costas de condena como requisito de admisibilidad de los recursos extraordinarios, es inconstitucional.

      Esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que la carga pecuniaria establecida en el citado art. 56, sin ser un pago anticipado de la sentencia (causas L. 105.908, "B., sent. de 30-IX-2009; L. 93.978, "Battini", sent. de 22-IX-2010 y L. 101.237, "Mulleady", sent. de 2-VII-2014; e.o.), tiene por finalidad asegurar la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones el crédito del trabajador, del que el pronunciamiento recurrido constituye fuerte presunción favorable (causas Ac. 37.218, "Avena Mora", resol. de 30-IX-1986; Ac. 102.960, "., resol. de 8-VIII-2008 y L. 117.394, "B., resol. de 12-VI-2013; entre muchas otras).

      En su versión anterior a la reforma que se analiza, el depósito previo no admitía otras excepciones (además, claro está, de la relativa al trabajador dado el beneficio de gratuidad previsto en el art. 22 de la ley 11.653) que no fueran las derivadas de la "quiebra o concurso civil del demandado declarados judicialmente", es decir, las provenientes de casos de desapoderamiento patrimonial o de la demostración de imposibilidad de afrontar el pago de la condena. Se admitió también, por vía jurisprudencial, que en caso de que el recurrente alegue una desproporcionada magnitud del monto a depositar y su capacidad económica y la falta de medios para cumplir el depósito previo previsto en la norma procesal laboral, ela quodeberá sustanciar un incidente a fin de que se produzca la prueba tendiente a demostrar esos extremos (causas L. 113.578, "L., resol. de 22-XII-2010; L. 113.681, ". de S., resol. de 1-VI-2011; L. 117.370, "Abalone", resol. de 16-X-2013 y L. 118.053, "., resol. de 16-VII-2014; e.o.).

      Como puede verse, el resto de los condenados solventes -incluido el Fisco provincial- debía hacer frente a esa carga procesal pecuniaria.

      Al respecto este Tribunal declaró invariablemente que el Fisco provincial no estaba eximido del cumplimiento del depósito previo (causas L. 232, sent. de 4-VI-1957, Acuerdos y Sentencias 1957-III-53; Ac. 34.564, I. de 19-III-1985 y Ac. 50.406, I. de 14-IV-1992; e.o.), y precisó, incluso, que no correspondía eximirlo atendiendo a su solvencia dado que esa exigencia procesal procuraba que el trabajador cobrara de forma inmediata su crédito, del cual la sentencia recurrida que lo acogía constituía fuerte presunción (causa Ac. 36.873, I. de 12-VIII-1986).

      Coincidente con esa finalidad de facilitar la materialización de los créditos laborales, en este proceso, como regla, los arts. 294 y 295 del C.igo Procesal C.il y Comercial -relativos a la pérdida del depósito previo- no se aplican al condenado recurrente cuando el resultado del recurso no le fuera favorable o la Corte lo declarara bien denegado; tampoco existe un dispositivo legal de contenido similar en el ordenamiento especial.

      La norma, en su versión anterior a la reforma introducida por la ley 14.552 se correspondía conceptualmente con los mandatos constitucionales de protección del trabajador -sujeto de preferente tutela constitucional- y de igualdad (arts. 14 bis y 16, C.. nac.). La reforma, por el contrario, colisiona con esos derechos.

      La presunta solvencia del Estado provincial antes que justificar su auto eximición del depósito previo, es el dato relevante que lo coloca en igualdad de situación con el resto de los empleadores del sector privado cuya quiebra o concurso no fueron declarados o que no demostraron la desproporcionada magnitud del monto con relación a su capacidad económica y la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar dichas erogaciones (causa L. 117.977, "Yungblut", resol. de 16-VII-2014). Si el estado es solvente ¿cuál es el motivo para, a diferencia de los otros recurrentes condenados, dejar de hacer el depósito previo que las sucesivas leyes procesales laborales han impuesto desde el año 1947? Ninguna pista da la ley 14.552 de Gastos y Recursos de la Administración Provincial (P.B.O., 23 y 24-X-2013) por lo que no encuentro otro motivo que no sea el de concederle una ventaja exclusiva, sin causa que justifique, que daña la igualdad entre empleadores a la vez que atenta contra la indemnidad del trabajador.

      Si bien es cierto que la concesión de los recursos extraordinarios está sujeta a la reglamentación legislativa a través de las leyes de procedimiento, esa facultad de reglar los recaudos procesales de admisión de las impugnaciones extraordinarias no puede desentenderse de los principios sustanciales que necesariamente se proyectan al ámbito adjetivo y de que el proceso es un instrumento realizador del derecho de fondo.

      Ese derecho de fondo que además de procurar la seguridad física del trabajador se ha prolongado naturalmente en la idea de su...

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