Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 15 de Julio de 2022, expediente CNT 056598/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII

CAUSA Nº 56598/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57544

CAUSA Nº 56.598/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 75

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de 2022, para dictar sentencia en los autos: “COLOMBO, LIDIA DEL CARMEN C/ HAIR SYSTEM S.A.

S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó en lo principal el reclamo inicial, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de agravios,

    con réplica de la demandada al recurso de la parte actora, todo ello conforme se visualiza a través del Sistema de Gestión Lex100.

  2. La actora se queja por la decisión del Juez de la anterior instancia de haber considerado que no se habían acreditado ninguna de las injurias con las que pretendió fundar su despido indirecto. En lo que a ello respecta, cuestiona específicamente que el Magistrado no haya tenido por acreditado que la demandada infringió el deber de ocupación y que la relación no se encontraba debidamente registrada en cuanto al monto de las remuneraciones.

    A mi juicio, los argumentos que expone, no se revelan conducentes para modificar lo resuelto en origen.

    Digo ello porque, en primer lugar, advierto que -tal como se decidiera en la instancia anterior-, en el caso, no resulta aplicable la presunción ante el silencio,

    erigida en el art. 57 de la LCT. Nótese que si bien es cierto que la misiva no llegó a la esfera de conocimiento de la accionante, ello se debió exclusivamente a la culpa de la propia destinataria quien no fue a retirarla. Es que el informe del Correo Oficial de fs. 236/251 da cuenta que la epístola salió a distribución siendo devuelta a su remitente con la observación “cerrado con aviso” y, en ese marco,

    no puede imputársele consecuencias desfavorables a la accionada por la falta de entrega material del despacho telegráfico (art. 386 del Cód. Procesal).

    Cabe recordar que si bien resulta cierto que quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo propio de dicho medio, tal principio no resulta aplicable cuando se utilizó un medio común para este tipo de comunicaciones (telegrama) y la noticia no llegó a cumplir su cometido por culpa del destinatario (en este caso la actora). En este sentido, cuando la carta documento es devuelta por el Correo con la atestación “cerrado con aviso”, debe admitirse la validez de la notificación. El carácter recepticio de la denuncia del contrato de trabajo no exige que necesariamente el destinatario tenga Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII

    CAUSA Nº 56598/2015

    conocimiento efectivo de la comunicación. Es suficiente para ello que el mensaje hubiere podido llegar a destino si aquél hubiera obrado con la diligencia necesaria a esos fines. Si se ha dejado un aviso de visita, y el trabajador no retira del correo la misiva, ello deja a las claras una actitud impropia de las...

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