COLOMBO, GUSTAVO ARIEL c/ FRAVEGA S.A. s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 078491/2015/CA001
Fecha21 Junio 2018
Número de registro209611092

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 78491/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81836 AUTOS: “COLOMBO, GUSTAVO ARIEL C/ FRAVEGA S.A. S/ DESPIDO” (JUZG.

Nº 73).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de junio de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda apela la parte actora por omisiones y desatención de las pretensiones realizadas por el actor y los fundamentos del escrito inicial. Asimismo, se agravia por la valoración de la prueba testimonial realizada en origen. Por la regulación de sus honorarios lo hace la representación letrada de la actora.

El primer agravio se centra en los dos períodos en que se desarrolló la relación laboral (01/07/2008-27/10/2008 y 14/10/2009-08/11/2013) y su falta de inclusión en el cómputo de la liquidación final, diferencia que fue reclamada en la demanda y desatendida en origen. Conforme surge de la contestación de demanda, no es un hecho controvertido el ingreso del trabajador en julio de 2008, su egreso en octubre del mismo año y su reingreso en octubre de 2009. Así, en términos de lo dispuesto por la norma del artículo 255 RCT:

La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo pagado en forma nominal por la misma causal de cese anterior.

En ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido solo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso.

Esto implica que la antigüedad del trabajador debe calcularse desde la fecha del primer ingreso a la empresa demandada -01/07/2008- y, en todo caso, descontarse las sumas que hubieran sido abonadas por el cese anterior. En la presente causa, no soslayo que la demandada expresó haber abonado las sumas correspondientes al primer distracto, sin embargo, no acreditó dicho pago por los medios previstos por los artículos 125 y 138 RCT. Las manifestaciones realizadas por el perito contador en la pericia obrante en la causa no alcanzan a las normas antes referidas. En consecuencia, debe accederse al reclamo del actor y para el cálculo de las indemnizaciones provenientes del Fecha de...

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