Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Marzo de 2022, expediente Rc 124696

PresidenteGenoud-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

C. 124.696 "COLOMBINI ESTEBAN Y OTROS S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO"

AUTOS Y VISTOS:

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, la Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, en lo que aquí resulta pertinente destacar, tratando las diversas apelaciones deducidas, desestimó los recursos interpuestos por la coheredera y cesionaria S.C. contra la resolución que ordenaba que, previo fijar la audiencia para establecer las pautas para la partición de la herencia, se debían regular los honorarios por las sucesiones de E.C. y A.M. y cumplir con la tercera etapa de los procesos sucesorios de Ángel Colombini y F.S., así como también frente a la decisión que rechazara el incidente de nulidad articulado contra el auto regulatorio. Para así resolver -y en lo que aquí importa resaltar- sostuvo el Tribunal de Alzada que el incidente de nulidad no es la vía idónea para atacar el auto regulatorio al no advertirse vicios de procedimiento, siendo además que dicha resolución se ha atacado mediante los recursos previstos por la ley procesal, habiendo dado respuesta en su decisión a los reclamos de la recurrente. Asimismo, fijó los estipendios de los profesionales, confirmando el auto regulatorio de fs. 563 que había sido apelado por ambas coherederas y uno de los letrados (v. resol. de 23-V-2019, en arch. adj. a la queja).

    Contra dicho pronunciamiento, la señora C. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue denegado por el Tribunal de Alzada con sustento en la insuficiencia del valor del agravio (v. resol. de 16-VII-2019, en arch. adj. a la queja). Ello motivó la presente queja (arts. 292, CPCC; v. present electr. de 1-III-2021)

  2. En relación a la queja traída y a la impugnación articulada, cabe señalar en primer lugar que, más allá del fundamento de la denegatoria, esta Corte ha sostenido -en reiteradas oportunidades- que los remedios extraordinarios sólo proceden contra las sentencias definitivas, correspondiendo relacionar tal concepto con la aptitud de cancelar vías hábiles para lograr la reparación del derecho lesionado y la imposibilidad de renovar la cuestión en otra oportunidad procesal u otro juicio (conf. doctr. causas C. 108.096, "Complejo Habitacional El Telepostal", resol. de 27-IV-2011; C. 120.058,"Natale", resol. de 4-XI-2015; C. 120.734, "Banco Provincia de Buenos Aires", resol. de 21-XII-2016; C. 121.565 "Banco de La Pampa", resol. de 12-VII-2017).

    Así...

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