Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Agosto de 2021, expediente CNT 055100/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 55.100/2016

AUTOS: “COLOMBET GONZALO MARTIN C/ AEGIS ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 19 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021,

reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

I.-Contra la sentencia de fs. 277/285 se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios de fs. 287/292, que fue contestado por el actor a fs. 294/297. Por su parte, la perita contadora objeta los honorarios por estimarlos bajos (v. fs. 286).

  1. Llega firme a esta instancia que el vínculo laboral habido entre el actor, G.M.C., y la demandada, AEGIS ARGENTINA S.A. finalizó por la decisión unilateral de esta última con fecha 14.12.2015 mediante carta documento que dice, en resumen, “…como conclusión de todo lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que ud. se ausentó a su puesto de trabajo desde el día 05.10.2015 y 26.10.2015 y desde el 30.10.2015 hasta el 10.12.2015, de manera injustificada y unilateral, sin el respaldo de ninguna prescripción médica que respaldara sus faltas (con el agravante que en el telegrama que envío el 12.11.2015 ud. informó que se encontraba con reposo médico, el cual nunca presentó); le notificamos que se encuentra despedido con justa causa en los términos del artículo 242 de la LCT por reiteradas ausencias injustificadas a su puesto de Fecha de firma: 11/08/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    trabajo…” (v. fs. 39). Tal misiva fue contestada por el accionante, el día 18.12.2015, en donde rechazo el despido con justa causa y reclamó las indemnizaciones laborales.

    El Magistrado que me precedió hizo lugar a la demanda. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que el actor había dado aviso de las ausencias a su puesto de trabajo y el empleador debió realizar los controles médicos pertinentes para determinar si consideraba que las faltas no estaban justificadas. Por tal motivo, concluyó que la decisión de la demandada no se encontraba ajustó a derecho y admitió las indemnizaciones por despido previstas en la L.C.T. (artículo 245, 232, 233). También reconoció las multas establecidas en los artículos 80 L.C.T. y 2º

    de la ley 25.323 y ordenó la entrega de los correspondientes certificados de trabajo. Al monto de condena le fijó intereses desde la fecha del distracto hasta su efectivo pago,

    conforme las Actas de la C.N.A.T. Nº 2630/16 y 2658/17.Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida.

  2. La accionada se queja porque se hizo lugar al reclamo del accionante y porque -

    a su entender- la sentencia de grado es arbitraria. Sostiene que su parte no tuvo conocimiento del estado de salud del actor durante todo el período de inasistencias y que cuando se efectuó el control médico se corroboró que se encontraba en condiciones de salud óptimas para volver a trabajar. Cuestiona la procedencia de los rubros que integran la liquidación por considerar que se acreditó la causal del despido.

    En atención a la forma en que se produjo la extinción del contrato de trabajo, era carga de la demandada acreditar las injurias invocadas como causal de despido (artículo 377 del CPCCN), es decir, debía demostrar que desde el 05.10.2015 hasta el 10.12.2015 el Señor COLOMET se ausentó de su puesto de trabajo sin justificación alguna y que ello fue de tal gravedad que impidió la continuidad del vínculo que los unía.

    En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que según lo normado por el artículo 209 de la L.C.T.“El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo, respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas…”. La ley no impone una forma determinada para que el trabajador curse el aviso de enfermedad, sino que existe libertad de formas (art. 974 C. Civil). Es el empleado,

    Fecha de firma: 11/08/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    en definitiva, quien debe escoger el medio de comunicación que considere más adecuado,

    quedando a su cargo la prueba de la misma. Contrariamente a lo sostenido por la demandada, no se encuentra obligado a presentar un certificado médico, sino a someterse al control de la patronal, pues el art. 210 de la L.C.T. le otorga el derecho a comprobar la enfermedad.

    Al respecto, recuerdo que la demandada emplazó al Señor COLOMET, con fecha 10.11.2015 para que justificara las ausencias de los días 5, 15, 16, 19, 23 y del 27 al 30 de octubre, y los días 3 y 11 de noviembre del 2015, bajo apercibimiento de despedirlo (v. fs.

    46/47). Hizo una lista detallada de los días en que no se presentó a trabajar, y agregó los motivos que le habría dado el trabajador para no concurrir a prestar tareas. Lo allí

    expresado demuestra que la accionada tomó conocimiento que el actor no asistiría a...

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