Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 10 de Marzo de 2022, expediente CNT 011939/2017/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
SENT. DEF. EXPTE. Nº: 11.939/2017 (56.996)
JUZGADO Nº 64 SALA X
AUTOS: "COLOMBATTI, MIGUEL ANGEL C/RACING CLUB ASOC. CIVIL
S/DESPIDO"
Buenos Aires.
El Dr. D.E.S. dijo:
-
) Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento incorporado de manera digital (cuyas copias lucen a fs. 233/239vta.)
interpusieron las partes a tenor de los memoriales remotos agregados, los cuales merecieron las réplicas respectivas. Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados.
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) Doy tratamiento a los agravios vertidos por la demandada.
RACING CLUB ASOCIACION CIVIL recurre el fallo por cuanto el señor juez que me precede concluyó que resultó injustificado el despido (directo) del caso.
Argumenta que esa decisión respondió a una incorrecta valoración del magistrado de las pruebas arrimadas, en particular la testimonial producida, de la cual surge los incumplimientos endilgados al actor en la comunicación rescisoria, lo que justificó –a su entender- el cese operado en los términos del art. 242 de la L.C.T. por la causal de pérdida de confianza.
El contenido de los agravios no posibilita modificar lo resuelto en primera instancia.
Se encuentra fuera de discusión que la relación laboral del caso fue extinguida por decisión de la entidad deportiva ahora apelante -empleadora del actor- a través del telegrama del 15/04/2016 que, en lo sustancial, dice: “Atento que a pesar de los innumerable apercibimientos verbales que esta parte le ha realizado durante la relación laboral, Ud.
viene reiteradamente incumpliendo con las cláusulas que determinan las tareas que debe realizar, que fueran suscriptas pro Ud. según documentación en poder de ambos, en particular: no ha cumplimentado debidamente con su tarea de supervisión del fútbol amateur, jamás habiendo emitido informes y/o evaluaciones que su empleador le requirió en reiteradas oportunidades; no habiendo concurrido a presenciar los partidos de las divisiones inferiores ni a las pruebas de jugadores amateurs que esta parte le requirió; no habiendo concurrido a los torneos particulares que debía concurrir; no habiendo dado cumplimiento al seguimiento de jugadores amateurs para que estos reciban inversión ni habiendo dado el debido seguimiento solicitado del selectivo o grupo diferenciado de Fecha de firma: 10/03/2022
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
jugadores amateurs; no habiendo generado la debida interrelación entre el fútbol amateur y el plantel de fútbol profesional como se le había requerido; no habiendo efectuado las debidas búsquedas en partidos y/ o torneos, tanto nacionales como internacionales, a los fines de obtener talentos para ser reclutados por el club. Su actitud y conducta resulta ser claramente injuriosa hacia su empleador, no habiendo cumplimentado con sus tareas, a pesar de haber sido apercibido verbalmente en innumerable cantidad de ocasiones. Todo esto configura una absoluta pérdida de confianza del modo cómo Ud. desarrolló sus tareas,
y es por ello que se le hace saber que, por las razones expuestas, queda Ud. despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad a partir de la fecha...” (ver demanda, contestación y comunicación rescisoria de fs. 17).
Ahora bien, ante el expreso rechazo y desconocimiento por parte del demandante de los incumplimientos endilgados en la comunicación de cese, se encontraba en cabeza de la empleadora aportar elementos de prueba que den sustento a la imputación allí
formulada, lo cual no surge de las actuaciones (art. 377, C.P.C.C.N.), en particular, de los testimonios receptados (art. 90 de la L.O.).
Si bien los testigos propuestos a instancias de la demandada afirmaron que C. incurrió en algunos incumplimientos que hacen a su cargo de coordinador del fútbol juvenil, como ser no concurrir al interior del país a ‘buscar talentos’, tener mala relación con otros directores técnicos o no estar presente en el predio de la institución “T.M.” (ver declaraciones de F., A. y P. de fs. 184/vta., 185/186 y 187/vta.) lo cierto es que esas afirmaciones, al igual que las menciones a apercibimientos verbales formulados al actor, no encuentran apoyatura fáctica en ninguna otra prueba válida agregada (art. 377, ant. cit.). Véase que nada de ello surge de la prueba pericial contable (conf.
dictamen de fs. 147/150 y ratificaciones de fs. 178 y 209) y no hay constancias instrumentales que acrediten las invocadas faltas del demandante o los apercibimientos que dicen haberle cursado.
Es más, los dichos de los mencionados declarantes aparecen desvirtuados a través de los testimonios propuestos por el propio actor.
De La Llera (fs. 127) declaró que “conoce al actor y a la demandada, al actor por el trabajo, coincidimos que me contrata Racing y el actor era coordinador de futbol juvenil, a la demandada la conoce porque trabajó allí, fines del 2011 hasta el 2015 estuve en Racing como técnico de divisiones juveniles, lo veía al actor diariamente porque era el coordinador, lo veía todas las mañanas porque se entrenaba de mañana, cuando me fui en el 2015 el actor seguía estando, no en la función de coordinador había quedado como nexo entre la división superior y futbol juvenil el coordinador era F.R., manifiesta que el Fecha de...
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