COLOCCIO, GONZALO NAHUEL c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Número de expediente | CNT 045109/2019/CA001 |
Fecha | 17 Marzo 2022 |
Número de registro | 57 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- SALA VII
CAUSA Nº 45109/2019
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57145
CAUSA Nº 45.109/2019 - SALA VII - JUZGADO Nº 58
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de marzo de 2022,
para dictar sentencia en los autos: “COLOCCIO, GONZALO NAHUEL C/
GALENO ART S.A. S/ RECURSO LEY 27.348”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia que receptó el reclamo con fundamento en la normativa de riesgos del trabajo, llega apelada por ambas partes a tenor de las presentaciones digitales obrantes en autos; y sólo la actora acompañó réplica al recurso de la contraria.
II.- Por razones de índole metodológico, abordaré en primer lugar el recurso interpuesto por la demandada, quien afirma que el pronunciamiento le causa agravio, en tanto determinó la existencia de daño psicológico vinculado al siniestro debatido en autos. Sostiene que la actora no habría introducido su pretensión en el momento procesal idóneo a tal efecto y a todo evento critica el valor probatorio del examen médico en el que la sentenciante asentó su decisión.
El análisis de los términos recursivos, me impide arribar a una solución favorable para la apelante.
En tal sentido, he de advertir, que contrariamente a lo que mencionada la parte, de las constancias del expediente administrativo N°
82.170/2019, surge que el actor hizo referencia a las consecuencias psicológicas que le traería aparejado el evento debatido en autos, incluso con anterioridad a la Audiencia Médica.
Nótese que si bien del formulario de inicio no surge reclamo en este sentido, lo cierto es que en la presentación de fs. 143/155, se observe referencia expresa a los trastornos psicológicos que el trabajador padecería al ver disminuía su aptitud física en razón de las labores cumplidas para su empleadora; a la vez que la parte ofreció prueba pericial para corroborar su postura.
Tales manifestaciones fueron incorporadas en sede administrativa el día 28 de mayo de 2019, es decir con anterior idea a la audiencia médica (fs. 156/159), en las que ni siquiera se hizo mérito de la misma; lo que fue igualmente puesto de resalto por el trabajador al momento de apelar el dictamen médico de la Comisión.
Fecha de firma: 17/03/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- SALA VII
CAUSA Nº 45109/2019
En función de lo señalado, las defensas de la demandada en este aspecto, devienen inatandibles.
No mejor suerte le cabe a los argumentos mediante los cuales intenta cuestionar el valor probatorio del informe médico producido en autos,
pues no sólo resultan extemporáneos en tanto no cuestionó la metodología de exámen, ni las conclusiones de la pericia médica en el momento procesal oportuno a tal efecto, sino que incluso sus alegaciones no son más una crítica genérica sin un vínculo preciso y adecuado con las constancias de la causa.
Por lo expuesto, propongo confirmar lo resuelto en grado.
III.- En este estado, corresponde...
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