Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Septiembre de 2004, expediente Ac 83215

PresidenteHitters-de Lázzari-Roncoroni-Negri-Kogan
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro -Sala Primera-, luego de rechazar el planteo de nulidad efectuado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juez de Grado, confirmó la misma por la que se hizo lugar a la acción "quanti-minoris" o estimatoria que iniciara A.R.C. contra J.J.S., tendiente a obtener una reducción del precio del departamento que le adquirió por la existencia de vicios redhibitorios (ver. fs. 330/335 vta.)

El demandado vencido -con patrocinio letrado- dedujo recurso extraordinario de nulidad (ver fs. 409/413 vta.).

Lo funda en la violación de la normativa contenida en los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Bs. As. y en especial la primera de ellas que entronca con el art. 18 de la Constitución Nacional, en la medida que se han afectado las garantías del debido proceso y la defensa en juicio.

Dos cuestiones, a las que califica de esenciales, considera omitidas: 1) La relacionada con el enriquecimiento sin causa que se otorga a la actora, aspecto -expresa- que si bien conforme surge del decisorio la Cámara la tuvo presente, en realidad no la abordó siendo que tal como lo viene planteando la accionante no utilizará el monto cuyo reintegro se dispone en la reparación de los vicios redhibitorios -fin perseguido al iniciar la demanda-, en razón de haber vendido el inmueble a un tercero, y 2) la prueba testimonial y pericial producida por su parte.

Opino que el recurso no puede prosperar.

Ello por cuanto, la primera cuestión -a mi ver- ha quedado desplazada en su consideración por el razonamiento expuesto al abordar en el apartado sexto "La venta del inmueble", y concluir que la circunstancia alegada en nada puede modificar la obligación del demandado que depende de su relación contractual con la actora. Así resuelto, el argumento del enriquecimiento ilícito quedó excluido de todo análisis. De tal manera entonces, no advierto configurada la causal invocada (S.C.B.A., Ac.70.778, sent. del 2-III-1999; Ac.69.411, sent. del 22-XII-1999; Ac.75.113, sent. del 6-VI-2001).

Ahora bien, si lo que pretende el quejoso es corregir el acierto del fallo, la vía elegida no es la adecuada (conf. S.C.B.A., Ac.77.444, sent. del 11-VII-2001; Ac.79.823, sent. del 28-VIII-2002; e.o.).

En cuanto al restante agravio diré que según reiterada doctrina de V.E. las alegaciones relacionadas con las pruebas son ajenas al recurso en tratamiento...

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