Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 22 de Noviembre de 2018, expediente FLP 045102433/2012/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Plata, 22 de noviembre de 2018.
AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 45102433/2012/CA1, S.I., caratulado “COLMAN, R.A. c/ ANSES Y OTRO s/ AMPARO LEY 16986 PREVISIONAL”, procedente del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad, Secretaría Previsional; Y CONSIDERANDO QUE:
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La sentencia.
Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 87/94 y vta. contra la sentencia de fs. 74/78 y vta. por la cual el a quo resolvió hacer lugar a la acción de amparo promovida por el actor; rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la ANSeS; hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Orígenes Seguros de Retiro S.A.; condenar a la ANSeS al pago de la diferencia que resulta entre el haber de Seguro de Retiro por Invalidez a cargo de Orígenes Seguro de Retiro S.A. y el mínimo garantizado legalmente; hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037 declarando prescriptas las sumas devengadas con anterioridad a los dos años de la fecha de interposición de la demanda; declaró la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, impuso las costas a la demandada vencida y reguló
honorarios.
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El recurso.
Los agravios de la demandada pueden resumirse así: a) resulta improcedente la vía del amparo; b) la inaplicabilidad de la ley 26.222; c) la improcedencia de la integración del haber mínimo en los casos en que ANSES no participó en el financiamiento de las prestaciones; d) en los Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 23/11/2018 Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: A.M.G. DEL RIO, Secretaria #11367634#221276585#20181123091003641 supuestos de varones nacidos a partir del año 1963 y de mujeres nacidas a partir del año 1968, no corresponde la intervención del régimen previsional público habida cuenta las previsiones del decreto N°
55/94; e) resulta improcedente la imposición de costas a su cargo.
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Tratamiento de la cuestión.
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La vía del amparo.
Una cuestión metodológica impone tratar, en primer lugar, el agravio relativo a la improcedencia de la vía del amparo, el que se adelanta no habrá de prosperar.
Debe puntualizarse que el art. 43 de la Constitución Nacional ha establecido la posibilidad de interponer la acción de amparo “siempre que no exista otro medio judicial más idóneo” y modifica con este texto el criterio del art. 2, inc. a), de la ley 16.986, que impedía admitirla cuando existieran recursos o remedios judiciales o administrativos que permitieran obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate. En esa línea la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la exclusión del amparo por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, ya que el instituto tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 330:5201).
La circunstancia fáctica que se verifica en la especie que se traduce “prima facie” en un obrar arbitrario e ilegítimo del organismo previsional, cercenador de derechos y garantías individuales, sumada a los perjuicios alegados por la amparista, y al tiempo que ya ha insumido la presente causa, justifican la instancia de excepción.
Además, la cuestión a resolver no requiere de mayor debate o prueba a los fines de la debida acreditación de la alegada existencia de arbitrariedad Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 23/11/2018 Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: A.M.G. DEL RIO, Secretaria #11367634#221276585#20181123091003641 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA e ilegalidad manifiesta, a lo que se añade el carácter alimentario y la naturaleza previsional del derecho reclamado. En tal sentido, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando se juzgan peticiones sobre derechos alimentarios, los jueces tienen el deber de actuar con extrema cautela, de modo de no afectar los fines tutelares de la prestación previsional (Fallo del 20/03/12, causa SCS 885 L.XLV ‘S., R.R. c/ ANSES s/ prestaciones varias’).
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La cuestión de fondo.
2.1. Normativa...
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