Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 15 de Noviembre de 2019, expediente CIV 045170/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “.R.I. c/ R.S. s/ daños y perjuicios -Ordinario”, (Expte. N° 45.170/2017) Juzgado n° 90.

En Buenos Aires, a días del mes de noviembre de 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “.R.I. c/

R.S. s/ daños y perjuicios -Ordinario”, (Expte. N°

45.170/2017)y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 924/940, en la que se rechazó la demanda incoada por R.I.C. contra R.S. y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, apeló

el actor a fs. 947, recurso que fue concedido a fs. 948 y a fs. 961/970 expresó agravios. Corrido el traslado de ley, fue contestado por la demandada y citada en garantía a fs. 976/988. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Agravios En la pieza recursiva, el actor se agravia porque el Sr. Juez preopinante aplicó erróneamente la normativa del derogado Código C.il y que por la fecha del accidente, 7 de marzo de 2016, debió regirse por las reglas del Código C.il y Comercial de la Nación. También critica la decisión por cuanto de acuerdo a lo dispuesto por el art. 484 del Código Procesal, las medidas para mejor proveer dictadas con posterioridad al dictado de autos a sentencia no fueron ordenadas ni notificadas a las partes para que ejercieran su derecho de defensa y que el mayor agravio hacia su parte fue la intromisión del juez en su intimidad y de terceras personas ajenas a la controversia. Finalmente, luego de transcribir fallos de diversos tribunales, se queja de la valoración de la prueba pericial mecánica que efectuó el magistrado de grado y que con dicha probanza se encuentra acreditado que el chofer del colectivo no prestó las debidas precauciones del caso y se interpuso en la trayectoria de la motocicleta, por lo que resulta Fecha de firma: 15/11/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #30140181#249715590#20191113115223141 claro que, en razón de la ubicación de los daños, fue el conductor del ómnibus quien ocasionó con su actuar el siniestro.

III) Antecedentes El actor manifestó en su escrito liminar que el día 7 de marzo de 2016, aproximadamente a las 14:00 horas, conducía la motocicleta marca Yamaha , modelo FZ 16 del año 2012 por la Av. C.P., de L.O., con dirección Oeste, hacia la Av. General Paz, sobre el carril izquierdo. Que en dicha circunstancia y al transitar por el cruce con la calle M. fue colisionado por el interno 2651 de la linea 31 perteneciente a la demandada R.S. que transitaba por el carril derecho de la misma Avenida y cambió de carril para adelantarse a un camión que circulaba en el mismo sentido. Agregó que a raíz del impacto fue desplazado intempestivamente hacia la izquierda y provocó la caída a la cinta asfáltica con las consecuentes lesiones por las cuales reclamó.

La empresa de transportes demandada y la citada en garantía reconocieron la ocurrencia del hecho aunque invocaron el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad. Sostuvieron que al encontrarse el colectivo circulando por la Avenida C.P., de la Localidad de L., provincia de Buenos Aires, a la altura con la calle M., el chofer colocó la luz de giro correspondiente para anticipar el sobrepaso de un camión que se encontraba en dicha avenida y en momentos en que ya lo estaba sobrepasando, de modo totalmente imprevisto y sorpresivo, el conductor sintió un fuerte golpe en la parte trasera izquierda del ómnibus, tal como surge de la denuncia de siniestro acompañada, por lo que se detuvo y pudo percatarse que había sido embestido a la altura de la parte trasera izquierda por la parte frontal de la moto del accionante.

IV) Sentencia El Sr. Juez de grado consideró probado que la motocicleta fue la que colisionó con el colectivo del demandado en su parte posterior del lado izquierdo, es decir que fue el actor quien impactó por alcance al rodado del demandado cuando éste se encontraba circulando adelante.

Asimismo entendió que en el caso de autos no fue factible determinar la falta de dominio del colectivo alegado por la actora y mucho menos que Fecha de firma: 15/11/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #30140181#249715590#20191113115223141 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H hubiera desplegado una maniobra repentina, la cual entendió que solo surgía de las declaraciones de los testigos, cuyos dichos no tuvo en cuenta por considerarlos mendaces.

V) Responsabilidad Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código C.il y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la norma citada (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed.

D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código C.il y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico (conf.

K. de C., A., La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

El Código C.il y Comercial de la Nación dispone, en su artículo 1769, que a los daños causados por la circulación de vehículos se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas. La norma citada remite a los Arts. 1757 y 1758, los cuales establecen un factor de atribución objetivo, según proclama el art.

1721 Cód. C.. y Com. (conf. P.-Vallespinos, Tratado de Responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, 2018, P. Especial, T II, págs.

334 y sgtes; A., J., Código C.il y Comercial comentado. Tratado exegético, La Ley, 2015, T.V., comentario art.1757/1758, pág.336 y sgtes.)

N., en consecuencia, que se mantiene vigente para los supuestos de accidentes de tránsito producidos por una colisión plural de automotores en movimiento, la doctrina plenaria establecida por la Excma.

Cámara de Apelaciones en lo C.il, el día 10 de noviembre de 1994 in re “V., E. c. El Puente S.A.T. y otro” (LL, 1995-A, 136), a partir de la cual quedó descartado el anterior criterio, ya desde antes minoritario, que hablaba de una supuesta neutralización de riesgos recíprocos y Fecha de firma: 15/11/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #30140181#249715590#20191113115223141 propendía a la aplicación del art. 1109 del cuerpo normativo entonces vigente.

Al ubicarse la hipótesis en los arts. 1757 y 1758 Cód. C.. y Com., el factor de atribución objetivo determina que al damnificado le baste, en principio, probar la intervención activa de la cosa y la relación de causalidad con el daño producido; e incumbe al dueño y/o guardián de ésta la alegación y prueba de alguna de las eximentes.

El nuevo ordenamiento recepta las eximentes de responsabilidad en los arts. 1729/1731: el hecho del damnificado (Art.

1729), el caso fortuito o fuerza mayor (Art. 1730) o el hecho de un tercero (Art. 1731).

En tal línea de ideas, correspondía a los accionados acreditar las eximentes (F.T.R., “La noción de las eximentes y su vigencia en el derecho argentino. Eximentes y causas de justificación”, en Eximentes de Responsabilidad I, Rubinzal-Culzoni, 2006-1, pág.21; R.P., Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad de Buenos Aires, 1983, pág.467; R.V.F., “El hecho de un tercero o de la víctima como eximente en la responsabilidad civil por el riesgo creado”, La Ley 1996-C-148).

Al ser intervinientes en el evento una motocicleta y un colectivo, ambos se encuentran en idénticas condiciones frente a la normativa aplicable (conf. J.J.L., Tratado de Derecho C.il, Obligaciones, E.. P., 1992, t. IV-B, p. 217; SCBA, "Sacaba de L., B.S.c.V., E.R. y otro" del 8/4/1986, LL 1986-D, 479; F.T.R., en nota al fallo mencionado; A.K. de C., "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en Temas de responsabilidad civil en homenaje al doctor M.A.M., La Plata, 1981, pág. 219 y sgtes.;esta S. in re “R., Hugo c/

Rosso, L.J. y otros; s/daños”, expte. n° 66.145/2013 del 2/12/2016; in re “M., D. c/ B.A., J.; s/ daños”

expte.n° 32.589/2010 del 10/2/2016).

De modo que, al encontrarse reconocido el hecho en el caso de autos, pesaba sobre la demandada y citada en garantía una presunción Fecha de firma: 15/11/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #30140181#249715590#20191113115223141 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H de responsabilidad de la que podía eximirse, total o parcialmente, acreditando el hecho de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito; es decir, una causa extraña o ajena.

Al ser así, está claro que la carga de la prueba se invierte, y es el presunto responsable quien debe demostrar que se produjo alguno de los eximentes de responsabilidad.

Sobre esta línea seguiré el estudio del caso.

Si bien coincido con el distinguido magistrado preopinante en cuanto a que las motos son, por su definición, elementos intrínsecamente peligrosos y riesgosos para sus ocupantes y terceros, también entiendo que el conductor de un colectivo debe actuar con extrema prudencia al maniobrar un vehículo de gran porte.

De las fotografías obrantes a fs. 847 de las copias certificadas de la causa penal, se desprende el lugar de colisión del colectivo en el lateral trasero izquierdo.

El perito ingeniero mecánico, en su dictamen de fs. 445/448 informó que “el siniestro supuestamente se produce cuando el actor golpea con su motocicleta contra la pared lateral izquierda del colectivo al intentar...

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