Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 29 de Marzo de 2023, expediente CIV 032383/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

COLMAN, RAÚL ENRIQUE C/ DUNEL, G.A. Y

OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)

(E.. n° 32383/2017)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, en reunión para Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “COLMAN, RAÚL ENRIQUE C/

DUNEL, G.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/

LES. O MUERTE)” (Expte. n° 32383/2017), respecto de la sentencia dictada el 17/02/22,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M. - Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO - Dr.

R.P. -

A la cuestión planteada la Dra. M. dijo:

  1. Antecedentes El 26/05/2017 R.E.C. y L.C. promovieron acción contra G.A.D. y Línea 85 Sociedad Anónima Expreso Sudoeste, y citaron en garantía a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, reclamando el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del fallecimiento de su hijo en común,

    J.L.C., provocado por un accidente de tránsito acontecido el 17/07/2015.

    Según el relato de los hechos formulado en la demanda, el mencionado día del siniestro, aproximadamente a las 6:10 horas, el nombrado hijo de los actores circulaba “en una motocicleta de su propiedad, marca Suzuki (…) por la arteria A.G. de CABA en sentido oeste a este” cuando “al llegar al cruce con la arteria Sanabria (…)

    redujo la velocidad y constatando que tenía el paso inició el cruce a velocidad moderada”; y en el momento en que “se encontraba terminando el cruce de intersección,

    fue embestido por el frente lateral derecho del colectivo de la línea 85, interno 14,

    dominio IEI-237 conducido por G.A.D., quien “a altísima velocidad y Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    distraídamente, no se detuvo al llegar a la intersección, ni redujo velocidad y traspasó la encrucijada”.

    El Sr. Juez de grado, luego de encuadrar la relación entre la parte actora y G.A.D. en los términos del art. 1109 del Código Civil -texto según decreto-ley 17.711-, y al vínculo entre los accionantes y los restantes co-demandados en los términos del art. 1113 y concordantes del citado cuerpo legal, analizó las constancias reunidas y concluyó que “existe concurrencia de culpas, ya que la misma existencia del hecho estuvo determinada por la imprudencia de ambos conductores”, atribuyéndoles a la víctima fatal del siniestro y al conductor demandado, respectivamente, un 80% y 20%

    de responsabilidad por lo sucedido. Con el alcance indicado, resolvió admitir parcialmente la demanda, imponiendo las costas del juicio en el orden causado (ver sentencia dictada el 17/02/22).

  2. Los agravios Contra el citado pronunciamiento expresaron agravios: Línea 85 Sociedad Anónima Expreso Sudoeste, mediante presentación del 13/10/22, replicada el 24/10/22;

    Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, mediante presentación del 13/10/22, replicada el 24/10/22; y los reclamantes, mediante presentación del 14/10/22, contestada el 25/10/22 y el 31/10/22.

    Tanto la parte actora como la empresa de transportes demandada cuestionan la distribución de responsabilidad establecida en primera instancia.

    El apoderado de los actores, padres de la víctima fatal del siniestro,

    sostiene que “la totalidad de la responsabilidad del accidente recae en el chofer del colectivo y, consecuentemente, en su empleadora y guardiana del rodado y se extiende a su aseguradora”. En apoyo de tal postura, comienza por argumentar que “no es comparable” el “riesgo para terceros de un colectivo y el de una motocicleta”,

    circunstancia que a su entender fue soslayada por el a quo. A su vez, critica el factor de atribución subjetivo aplicado a la actuación del conductor demandado; amén de señalar que, en su condición de chofer profesional, la conducta de D. debe ser juzgada “con la mayor severidad”. Niega que el colectivero haya tenido en la ocasión prioridad de paso “dado que los hechos de autos demuestran que la motocicleta de la víctima arribó

    primero a la intersección”. Destaca que el colectivo revistió la condición de rodado embistente y que circulaba “a una velocidad que excedía ampliamente el límite legal”.

    Critica que el Sr. Juez de grado deje “entrever que considera acreditado que la motocicleta” circulaba “a velocidad excesiva por la simple declaración de un testigo”

    que califica como “completamente subjetiva”, agregando que “no existe posibilidad alguna de alegar o sostener que” la motocicleta “circulaba a velocidad excesiva”. En el delineado orden de ideas, solicita que “se revoque la sentencia de grado y se disponga Fecha de firma: 29/03/2023

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    que debe atribuirse la responsabilidad exclusiva del accidente de autos (el 100%) a los codemandados y su aseguradora”. Por último, se agravia de lo decidido en punto a las costas.

    El apoderado de Línea 85 Sociedad Anónima Expreso Sudoeste, por su parte, asegura que las “violaciones que rodearon la mecánica del evento, cometidas todas por la víctima Sr. L.C.” son las que “en su conjunto han sido la causal única y excluyente en la producción del accidente mencionado”. En tal sentido, le achaca al fallecido C. las siguientes infracciones: i) que “carecía de prioridad de paso para efectuar el cruce en la encrucijada, ya que circulaba por la izquierda en relación al sentido del colectivo”, ii) que “circulaba a excesiva velocidad, lo cual ha sido corroborado por la prueba testimonial brindada en autos”, y iii) que se interpuso “en forme sorpresiva a inesperada en la trayectoria del colectivo”. Y en cuanto a la conducta del colectivero D., sostiene que “contrariamente a lo considerado por el a quo, el demandado controló su máquina en todo momento, incluso en el momento de la colisión,

    prueba de ello es que pudo frenar y detener la marcha a los pocos metros del lugar del impacto, no pudiendo evitar la colisión por lo sorpresivo de la aparición de la USO OFICIAL

    motocicleta”. Con base en tal afirmación, asegura que “la velocidad del colectivo al momento del impacto no ha sido la causa eficiente para la producción del evento, ya que el mismo se hubiera igualmente producido por la conducta de la víctima”. Y en sentido análogo sostiene que “aunque el chofer no hubiera excedido la velocidad (…) hubiera sido de todos modos inevitable el contacto”, debido a “la aparición repentina y sorpresiva de la motocicleta desde la izquierda (…) en la trayectoria del colectivo”.

    Con base en lo sintetizado, tacha la sentencia de arbitraria y solicita “se revoque la sentencia de primera instancia, disponiéndose el rechazo total de la acción incoada, con costas a la contraria”. Adicionalmente, formula agravios vinculados con las partidas indemnizatorias reconocidas en concepto de valor vida, incapacidad psicológica,

    tratamiento psicológico y daño moral; y cuestiona lo decidido en punto a los intereses.

    Y el representante de la citada en garantía, a su turno, plantea quejas vinculadas con las partidas indemnizatorias determinadas por valor vida, daño psicológico, tratamiento y daño moral, y lo decidido en punto a los intereses.

  3. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que,

    luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquellas que sean conducentes, apropiadas y posean Fecha de firma: 29/03/2023

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    relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; 274:113; 280:3201; 144:611, entre otros; art. 386, última parte, del C.P.C.C.N).

    Asimismo, es menester aclarar que, teniendo en cuenta el tiempo de ocurrencia de los hechos en debate y lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015), para la resolución del presente conflicto habré de aplicar el Código Civil de V.S. (en adelante el “CC”), hoy derogado (cfr. CNCiv.Com.Fed., Sala III, causa N° 2862/2010 del 17/11/2015; CNCiv., S.B., causa “., A. N. y otros c/Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 06/08/2015; S.L., causa “G. R., A. c/A., L. A. y otros s/

    Daños y perjuicios” y “D. P., F. c/A., L. A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 07/08/2015;

    L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe,

    Rubinzal-Culzoni, 2014, 1ª ed., t. I, pp. 45/49).

  4. La responsabilidad Las constancias recolectadas en la causa penal n° 42.185/2015 agregada digitalmente a estos actuados como material de prueba (en adelante, la “causa penal”)

    corroboran que el 17/07/2015 el interno 14 de la línea 85, dominio IEI-237, de la empresa de transportes demandada (en adelante, el “colectivo”), que circulaba por esta ciudad al mando del chofer G.A.D., embistió al hijo de los accionantes, J.L.C., mientras éste circulaba en una motocicleta Susuki modelo AX-100 (en adelante,

    la “motocicleta”); y que el suceso, que provocó la muerte del nombrado motociclista,

    ocurrió en una intersección de calles de igual jerarquía y de una sola mano de circulación,

    que no se encontraba semaforizada (ver fs. 1, 2/3, 5, 6, 31, 27, 39/40 y 163/169 de la causa penal).

    En tal contexto fáctico, no es objeto específico de agravios el enncuadre legal aplicado a Línea 85 Sociedad Anónima Expreso Sudoeste y a su respectiva aseguradora citada en garantía, en los términos del artículo 1.113, párrafo...

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