Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 8 de Abril de 2011, expediente 63.048/96

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación COLLON CURA S.A. S/ QUIEBRA

63.048/96 Juzg. 24 S.. 47 14-15-13

Buenos Aires, 08 de abril de 2011.

Y VISTOS:

  1. Los doctores P.J.R.B. y J.L.A. apelaron contra la resolución pronunciada a fs. 2586/2588, que desestimó sus observaciones al proyecto de distribución de fondos.

    Sostuvieron el recurso con el escrito agregado a fs. 2709/2720, respondido por la sindicatura a fs.

    2727/2730.

    Conferida vista al Ministerio Público, su representante ante esta Cámara se expidió a fs. 2851/2856.

  2. Se analizarán por separado las impugnaciones formuladas por los recurrentes, con las que insisten por vía recursiva.

    (i) Quántum de los honorarios regulados en la ejecución hipotecaria seguida por el Banco de Hurlingham S.A.

    La jueza señaló que las regulaciones se encontraban firmes y que el quántum de los honorarios había sido estimado correctamente, por lo que rechazó el cuestionamiento al pago de dichos emolumentos y a su inclusión en el proyecto.

    Los impugnantes insistieron con que, a su criterio, deben ser modificadas las regulaciones, en tanto según lo que fuera resuelto con posterioridad en el incidente de verificación, la base regulatoria habría quedado sustancialmente reducida, dado que no podría exceder al importe de la garantía. Sostuvieron los quejosos que,

    habiendo quedado demostrado con posterioridad que la base regulatoria utilizada en el auto regulatorio era errónea, la regulación debe ser invalidada. Invocaron la existencia de "cosa juzgada írrita". Agregaron que los honorarios no debieron ser abonados sin el control de los demás acreedores,

    ni se les debieron adicionar intereses.

    Estímase que, indiscutido como está que los honorarios regulados en la ejecución hipotecaria se hallan firmes, los efectos de esa decisión pasada en autoridad de cosa juzgada impiden proceder en la forma pretendida por los impugnantes; dado que, tal como lo destacó la señora F. General, no se advierte la existencia de vicios del procedimiento o irregularidades que autoricen a revisar lo decidido: se trata de honorarios regulados en la ejecución hipotecaria que, además, fueron luego verificados con carácter privilegiado mediante incidentes promovidos por los beneficiarios, y finalmente percibidos en la causa, todo ello en base a decisiones, también pasadas en autoridad de cosa juzgada, pues no recibieron oportuno cuestionamiento.

    Eventualmente, y tal como se verá en el punto siguiente, el tope fijado al que refieren los impugnantes alcanzó exclusivamente a la garantía y no a la cuantía del crédito verificado, que permanece incólume y que es superior al tope de la garantía hipotecaria; por ende, su consideración como base regulatoria no puede ser puesta en tela de juicio, en tanto integró el monto del proceso.

    Los agravios son, entonces, inadmisibles.

    (ii) Falta de verificación del crédito quirografario del Banco de Hurlingham S.A.

    La magistrada desestimó el planteo de falta de verificación del crédito quirografario del Banco de Hurlingham S.A., teniendo en cuenta que, en tanto proveniente de la porción insatisfecha del crédito privilegiado, la transformación en quirografario sería automática en los términos que prevé la LCQ: 245.

    Los recurrentes sostuvieron que el crédito privilegiado del banco solo comprendió la suma cubierta por Poder Judicial de la Nación el tope de la garantía real constituida. Destacaron que C.C.S.A. no era deudor, sino solamente constituyente de la hipoteca en garantía de la deuda de un tercero, de modo que responde únicamente hasta el límite del importe de la cosa. Concluyeron entonces que, en lo que se excedió el tope de la garantía, se debió promover un pedido de verificación autónomo.

    El crédito del Banco de Hurlingham S.A. fue declarado verificado por la suma de $ 9.059.060,74 con privilegio especial en los términos de la LCQ: 241, 4 (v.

    decisión de fs. 1600/1605 de los autos "Collón Curá S.A. s/

    quiebra s/ inc. de revisión promovido por el Banco de Hurlingham S.A.); pero posteriormente se decidió la USO OFICIAL

    limitación de la garantía hipotecaria a un techo pactado al constituirse el gravamen, que conforme liquidación practicada por la sindicatura ascendió a $ 2.242.884,36 (v. resoluciones de fs. 1721/1714 y 1759/1762, pto. 4).

    Tal como lo advirtió la sindicatura, está

    claro que el tope fijado alcanzó exclusivamente a la garantía y no a la cuantía del crédito verificado, que permanece incólume y que es superior al tope de la garantía hipotecaria.

    Derívase de lo anterior que, en lo que las sumas verificadas excedan la garantía, deben considerarse con carácter común o quirografario de pleno derecho en los términos de la LCQ: 245 y sin que se requiera -como lo postulan los impugnantes- de un pedido de verificación autónomo.

    D. eventualmente que, dados los términos de las decisiones firmes dictadas en el incidente de verificación, resulta inaudible en esta instancia el planteo introducido por los apelantes de que Collón Curá S.A. no era deudor, sino solamente constituyente de la hipoteca en garantía de la deuda de un tercero.

    Lo expuesto impone el rechazo de los agravios también sobre este aspecto.

    (iii) Improcedencia de la regulación de honorarios al síndico J.G. La "a-quo" destacó que, contrariamente a lo señalado por los impugnantes, los honorarios del síndico J.G. no fueron producto de la actuación en una quiebra homónima, sino que respondieron a una cuestión de competencia suscitada...

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