Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 2 de Julio de 2019, expediente CSS 011888/2018/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 11888/2018 AUTOS: “COLLO S.S. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia obrante a fs. 36/39, del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 4, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, por lo que ordenó se abone a la accionante la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional hasta alcanzar el importe del haber mínimo garantizado, a la vez que impuso las costas a la vencida y reguló honorarios, ambas partes dedujeron recurso de apelación.

  2. En su memorial, la demandada cuestiona la admisibilidad formal del amparo, a la vez que efectúa diversas consideraciones acerca del plazo de caducidad para interponer este tipo de acción, así como de la naturaleza jurídica de la prestación que percibe la actora; se alza por la supuesta omisión de tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva, critica la aplicación de la tasa pasiva de interés, el plazo de cumplimiento de la condena, la imposición de las USO OFICIAL costas a su cargo y, los honorarios regulados a la dirección letrada de su contraria. A su vez, la accionante cuestiona la tasa de interés determinada, la supuesta aplicación del plazo previsto por el art. 22 de la ley 24463; asimismo, su letrado apela los honorarios regulados por estimarlos reducidos.

  3. Los agravios vinculados con la inadmisibilidad formal y caducidad de la acción, así como la naturaleza jurídica, la aptitud procesal, la tasa de interés aplicada, el plazo de cumplimiento y, la imposición de las costas, encuentran adecuado tratamiento en el dictamen producido por el Sr. Representante del Ministerio Público, a fs. 65, el que reenvía al dictamen de fs.

    62/64, cuyos términos comparto y, a cuyas consideraciones remito por razones de brevedad. En tales condiciones, cabe desestimar los agravios vertidos por las partes sobre el particular.

  4. En otro orden, cabe señalar que el la Sra. Juez a quo reguló los honorarios de la dirección letrada de la actora en la suma de $6.400 correspondiente a 10 UMAS, de acuerdo con las normas que emanan de la ley 27423 y sus reglamentaciones.

    Sobre esta cuestión, y teniendo en cuenta lo determinado en el art. 21 de ese régimen legal, aplicable “en los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria”, lo cierto es que se carece en la actualidad de ese dato, dado que el importe del juicio habrá de ser la suma...

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