Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Mayo de 2017, expediente CNT 000383/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110479 EXPEDIENTE NRO.: 383/2014 AUTOS: COLLINS, M.G. c/ YPF S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 16 de mayo de 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la demandada YPF SA y la demandada Cos Mantenimiento SA en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 302/312 y fs. 313/315). YPF SA apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de parte actora y al perito contador por considerarlos elevados. Cos Mantenimiento SA apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados. La representación y patrocinio letrado de la parte actora y la perito contadora apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

Al fundamentar el recurso, la parte demandada YPF SA cuestiona la condena en su contra y que la Sra. Juez a quo considerara que la vinculación con la actora tuvo por causa un contrato de trabajo. Objeta la valoración de las pruebas rendidas en autos y aplicación de las previsiones del art. 29 de la LCT. Invoca jurisprudencia que considera aplicable al caso. Sostiene que el vínculo entre la actora y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado se extinguió por mutuo acuerdo y que se le abonó la suma de $276.323,12. Se agravia por la condena a la entrega del certificado previsto en dicha norma.

La demandada Cos Mantenimiento SA sostiene que la a quo omitió valorar en forma adecuada las pruebas producidas y cuestiona la condena dirigida en su contra. Apela la imposición de las costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla Fecha de firma: 16/05/2017 a continuación.

Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20801115#176187340#20170516131517362 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Los términos de los agravios de las demandadas YPF SA y Cos Mantenimiento SA, imponen señalar que la actora, en la demanda, sostuvo que ingresó a trabajar a las órdenes y bajo la dependencia de la antecesora YPF SA –

Yacimientos Petrolíferos Fiscales- el 12/05/65 y que lo hizo hasta el 06/05/95. Agregó que durante ese primer periodo de la relación laboral, se encontraba registrada por la antecesora de la demandada. Explicó que reingresó nuevamente a las órdenes de la demandada YPF SA el 01/08/95 mediante la interposición fraudulenta primero de Werktag SRL, luego a partir del año 2001 de Engimatic SA y finalmente a partir del 06/06/05 mediante Cos Mantenimiento SA. Señaló que las empresas mencionadas, que fueron interpuestas, sólo actuaron como meras proveedoras de personal y que las tareas realizadas desde su ingreso fueron llevadas a cabo sin solución de continuidad, a las órdenes y bajo la dependencia de YPF SA. Señaló que, en el año 1965 se desempeñó en la Delegación Contable de Puerto Nuevo, el 13/12/77 ingresó en el área Sistemas, en 1993 trabajó en la migración de todos los sistemas y que, a partir de su reingreso, se desempeñó en calidad de Analista Funcional. Sostuvo que prestó servicios en las distintas plataformas de la empresa, a saber: en las oficinas de YPF de Puerto Nuevo, a partir de 1977 en el edificio de la demandada sito en Diagonal Roque Sáenz Peña 777, que luego pasó a Esmeralda 255, en el 2001 fue trasladada a Tucumán 744 y se desempeñó allí hasta el año 2009.

Refirió que, en el periodo ubicado entre los años 2010 a 2013 estuvo en la torre ubicada en Macacha Güemes 515 y por último, nuevamente trabajó en Tucumán 744. Aseveró que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 9.30hs a 18.30hs, que contaba con materiales de trabajo tales como pc, un IP para acceder al sistema de desarrollo y otro para producción de YPF, que finalmente se unificaron en IP 00620, un teléfono celular línea 113811-0965 y un e-mail con dominio YPF que era graciellacollins@ypf.com. Aclaró que se desempeñó a las órdenes y bajo la dependencia de YPF SA. Además, explicó que, desde su reingreso en 1995, fue obligada a emitir facturas a los fines del pago de las remuneraciones. Invocó las previsiones del art. 29 de la LCT (ver fs. 5/6).

YPF SA sostuvo que la actora no fue su empleada y explicó que la única vinculación que existió entre YPF SA, Engimatic SA y Cos Mantenimiento SA estuvo dada por un contrato de asistencia técnica, que este contrato no incluía prestación de servicios específicos a YPF SA, siendo que dichas empresas tenían otros clientes a los que les prestaba el servicio correspondiente, propio de su giro comercial. A su vez, señaló que la actora prestó tareas para Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, habiendo ingreso el 12/05/65 desvinculándose por mutuo acuerdo el 06/05/95, es decir, 30 años de servicios prestados para YPF Estatal, luego privatizada y que percibió una suma por ello. Invocó que, al extinguirse la relación en los términos del art. 241 de la LCT y al percibir la actora la suma antedicha, se extinguieron también todos los derechos sobre los créditos laborales que la accionante había acumulado por su antigüedad en ese periodo -12/05/95 al 06/05/95 (ver fs. 36 y 37 vta.).

Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20801115#176187340#20170516131517362 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II A su vez, la codemandada Cos Mantenimiento quedó

incursa en la situación prevista en el art. 71 de la LO (ver fs. 141).

Ahora bien, las codemandadas YPF SA y Cos Mantenimiento SA se agravian porque la sentenciante entendió acreditado que la actora estuvo vinculada a la demandada YPF SA por intermedio de una relación de dependencia; pero, a mi juicio, no asiste razón a las recurrentes.

En efecto, el testigo L. (fs. 235/236), señaló que ingresó a trabajar para YPF en el año 1977 hasta el año 1980, que se fue y volvió en el año 1992 hasta el 2010. Sostuvo que, en el año 1977, la actora ya se encontraba trabajando.

Explicó que conoció a la actora en la gerencia de sistemas de YPF, que estaba en la calle Diagonal 777 o Esmeralda 255, que era el mismo edificio pero del otro lado, que sabía de ellos porque trabajaban juntos. Señaló que la actora, en la primera parte de 1977 hasta el año 1980, era programadora de sistema de la gerencia y que, cuando volvió en el año 1991, era analista y se ocupaba de la parte de producto. El dicente señaló que era analista de sistema, que trabajó en Diagonal, Esmeralda, Sarmiento 776, V. 744 y M.G. creo que es 550; que la actora trabajó junto a la dicente en Diagonal, en el edificio de Esmeralda en Sarmiento, en Tucumán y cree que también en Macacha Güemes; señaló

que los edificios eran todos de YPF. Agregó que la actora trabajaba de lunes a viernes, de 8.30hs a 17.30hs o de 9hs a 18hs. Sostuvo que las órdenes de trabajo se las daba A.P., que era personal de YPF y que la accionante siempre utilizó

elementos de YPF, computadora, celular, escritorio, que sabía de ello porque estaban dentro de YPF y los proveía YPF. Señaló que trabajaron para consultoras, que fue siempre haciendo trabajo para YPF, que les pagaban las consultoras pero el trabajo era de YPF.

Refirió que las consultoras eran “W. fue hasta el año 2002, luego E. del año 2002 al año 2005 y después Cos Mantenimiento del año 2005”.

  1. (fs. 237) señaló que ingresó a trabajar en el año 2006 a Cos Mantenimiento SA para YPF, que era en la calle T. 744 y que, cuando ingresó, la actora ya se encontraba trabajando. Expuso la dicente que trabajó en la torre de Puerto Madero en la calle M.G.. Refirió que vio a la accionante en el edificio de Tucumán y en la Torre de Puerto Madero, que fue en el año 2006 hasta el año 2012 que dejó de trabajar para YPF; que los edificios de Tucumán y M.G. eran de YPF.

Refirió la dicente que trabajó con la actora, que le asignaban tareas del sistema central de productos que eran los que gestionaba YPF. Aclaró que las órdenes a la actora se las daba Alejandría Padrón, P.S. y K.A., que eran jefes en YPF; que sabía de ello porque la dicente le reportaba a ellos también. Sostuvo que la actora trabajaba de lunes a viernes de 9hs a 18hs, que sabía de ello porque lo veía. Señaló que la actora usaba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR