Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Julio de 2016, expediente CNT 008274/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91316 CAUSA NRO. 8274/2011 AUTOS: “COLLINS AUTOMOTORES SA C/OCAMPO RAMÓN ELADIO Y OTRO S/CONSIGNACIÓN”

JUZGADO NRO. 4 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de JULIO de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.1333/1339 ha sido recurrida por el Sr.

    Ocampo a fs.1340/1344, por la aseguradora (Experta ART SA, fs.1399/1400) a fs.1347/1353 y por Collins Automotores SA a fs.1354/1371.

  2. Se queja el trabajador porque se desestimó su pretensión de que se apliquen las mejoras que contiene la ley 26.773 a la reparación dineraria que le corresponde como consecuencia del accidente de trabajo sufrido.

    Cuestiona el importe de condena en orden al parámetro de la edad, así como el monto del resarcimiento en concepto de daño moral, y el punto de partida de los intereses.

    La aseguradora se queja por el porcentaje de incapacidad admitido, argumentando que no se excluyeron los factores extralaborales y que no se aplicó el método de la capacidad restante para la determinación del porcentaje referido. Apela el ingreso mensual base tomado a los fines del cálculo de la reparación y la tasa de interés fijada.

    La empleadora se agravia por la condena al pago de la indemnización por despido, a cuyo efecto señala que no habría mediado injuria que justifique la decisión rescisoria adoptada por el trabajador e insiste en que medió abandono de trabajo de su parte. Apela la condena al pago de una reparación en concepto de daño moral, de las sanciones fundadas en los arts.80 de la LCT y 2 de la 25.323, y se queja por la liquidación diferida a condena –a cuyo efecto resalta la pericia contable-. Apela la tasa de interés, la imposición de las costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por elevados.

  3. Comenzaré por el análisis de las apelaciones relativas a la reparación por la incapacidad que padece el Sr. O..

    Cabe recordar que prestó servicios a las órdenes de su empleadora desde el 2 de abril de 2004, en la categoría de oficial, cumpliendo tareas como mecánico de automotores, y que el 8/5/2009 sufrió un primer accidente al sentir un fuerte dolor lumbar mientras bajaba una caja de velocidad. El segundo hecho tuvo lugar el 18/8/2010 al extraer un tapón de un carter cuando volvió a sentir un tirón en la misma zona del eje columnario.

    Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20840431#157737135#20160713120827298 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Ambos accidentes corrieron diversa suerte en la tramitación de sus consecuencias ante la aseguradora, pero no se discute a esta altura su existencia ni que generaron dolencias en la persona trabajadora.

    En orden a las lesiones derivadas del siniestro, el perito médico dictaminó a fs.1160/1169 y aclaraciones de fs.1179 que el trabajador presenta hernia de disco con lumbalgia crónica y reacción vivencial anormal neurótica –

    neurosis depresiva-, que lo incapacitan en el orden del 15% de la t.o. (hernia) y del 10% de la t.o. (patología psicológica). La aseguradora resalta que debió

    excluirse el factor extralaboral del porcentaje fijado para la dolencia física, y para ello se basa en lo expuesto a fs.1168 del dictamen pericial, oportunidad en la cual el perito, luego de haberse pronunciado acerca de la causalidad de la incapacidad física a fs.1167vta., realizó una discriminación hipotética de esa causalidad –la laboral- al referir que lo hacía “para el caso que su señoría quiera discriminar….”. Sin embargo, más allá de la posibilidad que plantea el perito, no brindó en su dictamen datos concretos que habiliten a realizar una discriminación como la que pretende la aseguradora. En efecto, la lectura del material bibliográfico que transcribe a fs.1164/1167 de la pericia, relativo a la etiología de las patologías herniarias en la columna lumbar, revela que en su aparición podrían influir factores bioquímicos, etarios, metabólicos y mecánicos.

    Reitero que, con relación al Sr. O., no se describió la existencia de factor metabólico o bioquímico alguno que pudiera calificarse como predisponente para adquirir la lesión que lo aqueja, ni se aludió al rango etario en el que se encuentra. Además en cuanto al factor mecánico, se explicita que puede actuar de dos maneras: provocando la degeneración discal u originando la hernia propiamente dicha. No se cuenta con estudios complementarios anteriores al primer accidente descripto que pueda ilustrar acerca de la preexistencia de una degeneración discal que luego devino en hernia de ese tipo.

    En este contexto, no es posible concluir, como pretende la recurrente, que el 15% de incapacidad otorgado deba ser objeto de diferenciación entre factores laborales y extralaborales, puesto que no se discute la existencia de los hechos traumáticos mencionados, ni las tareas que en el oficio de mecánico desarrollado por el demandado a lo largo de su trayectoria laboral que entrañaban la realización de esfuerzos como los que generaron la dolencia herniaria. Concluyo pues que la totalidad del porcentaje asignado es consecuencia del factor laboral.

    En cuanto a la pretensión de que se aplique el método de la capacidad restante para dilucidar el total de la incapacidad indemnizable, esta S. ha señalado desde antiguo que la “fórmula de Balthazard para establecer la incapacidad integral del trabajador es empleada para aquellos casos en que un segundo accidente, separado del tiempo del primero, afecta al mismo órgano, aparato o sistema –

    incapacidades múltiples sucesivas monofuncionales-, pero no frente a incapacidades múltiples conjuntas polifuncionales” (Sala I, “Pueiman, Justo c/

    Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20840431#157737135#20160713120827298 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Caja Nac. de Ahorro y Seguro y otro”, sentencia del 24/10/1989). En el caso de autos, si bien existieron dos accidentes que influyeron en la misma zona topográfica de la columna, no se hizo una determinación independiente de la minusvalía generada por uno y otro, sino que lo que pretende la aseguradora es que se aplique la metodología descripta con relación a la incapacidad física y la psíquica, lo que no encuadra en la conceptualización recién puntualizada.

    Por todo lo expuesto, no basta para impugnar el grado de incapacidad otorgado la mera disconformidad o la crítica genérica por el uso de un baremo determinado sino que hay que criticar concretamente el uso que el experto hace del mismo o señalar con argumentos científicos - lógicos que la incapacidad acordada es inadecuada a los padecimientos de la persona trabajadora.

    En definitiva es el magistrado/da el que decide si el baremo escogido por el perito se adapta al caso y también quien opta -de ser necesario- por apartarse de los mismos en atención a las particularidades de cada caso y siempre con base objetivas (estado general del paciente, profesión, edad, sexo, situación familiar, etc.) ya que, de otro modo (sin enunciar argumentos científicos de rigor) no se justificaría no seguir la opinión del experto.

    Por ende, considero adecuado el porcentaje de incapacidad determinado en origen.

  4. La aseguradora también cuestiona el ingreso mensual base determinado con sustento en las remuneraciones que surgen del informe obrante a fs.848/855 y refiere que contendría rubros “no remunerativos” que no deberían ser incluidos. Sin embargo, más allá de puntualizar que como reza el título de la segunda columna del informe que se extrae del sistema de la AFIP se detalla la “remuneración total bruta” –lo que excluye otro tipo de pagos- lo cierto es que ese detalle coincide con el brindado por el perito contador en el Anexo de fs.1201, del que además se extrae que el Sr. O. no percibía asignaciones “no remunerativas” ni ningún otro rubro carente de naturaleza salarial.

    Resta señalar que el ingreso mensual determinado a fs.1231 lo ha sido con los salarios abonados por el lapso mayo de 2008 a abril de 2009, los que no se condicen con el año anterior al último siniestro, que es el que cabe sea computado puesto que se ordena la reparación de ambos accidentes en forma conjunta.

    Similares consideraciones se imponen respecto de la queja del trabajador con relación a la edad tomada en cuenta a fin de determinar la cuantía de la reparación dineraria, ya que al momento del último siniestro contaba con 50...

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