Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA PENAL, 4 de Noviembre de 2019, expediente FCR 022584/2018/CA002

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. FCR 22584/2018/CA2

COLLINAO, N.C. Y

OTROS s/INFRACCION LEY 23.737

(ART.5 INC.C)

-RESOLUCION-

J.F. Rawson Nº 2

modoro Rivadavia, 04 de noviembre de 2019.

VISTA:

La constitución del tribunal con el fin de dar a conocer en la

causa n° FCR 22584/2018/CA2, caratulada “COLLINAO N.C. y otros s/ inf. ley 23.737”,

en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de R.N., el veredicto y

fundamentos de la audiencia celebrada el día 11/09/2019.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 939/956 la a quo dictó los procesamientos con

    prisión preventiva de N.C.C., H.I.V., Héctor David Leandro

    R., B.I.V. y K.M.V. por considerarlos coautores del delito de

    comercio de estupefacientes agravada por su comisión organizada por más de tres personas (Arts.

    5 inc. c) y 11 inc. c) de la ley 23.737) trabando embargo sobre sus bienes por la suma de pesos

    cien mil ($ 100.000), decisión que la defensa oficial de K.M.V., B.I.V.,

    H.I.V. y H.D.L.R. apeló a fs. 973/979, mientras que la defensa

    particular de N.C.C. apelo a fs. 980/991 concediéndose ambos recursos a fs. 998.

  2. En su escrito recursivo la defensa oficial en representación de

    sus asistidos manifiesta que la resolución puesta en crisis resulta arbitraria, apartada de la realidad

    probatoria, por cuanto sus defendidos nunca fueron observados realizando algún pasamanos, ni

    tampoco fueron habidos en posesión de estupefaciente alguno con excepción de Hugo I.

    V., dado que se secuestraron aprox. 52 grs. de cocaína en su domicilio motivo por el cual

    propicia su revocación y se encuadren los hechos en la figura básica de tenencia simple de

    estupefacientes. Asimismo solicita se revoque la prisión preventiva de sus defendidos por cuanto

    la misma responde exclusivamente a la gravedad de la escala penal aplicable, pero no guarda

    ninguna correlación con el peligro procesal real –sea de fuga o de entorpecimiento de la causa

    (Art. 319 del C.P.P.N).

    Por otra parte, la defensa particular de C. refiere que la

    resolución en crisis realiza una arbitraria valoración del material probatorio reunido en autos.

    Considera que se han valorado erróneamente los hechos como así también la prueba reunida,

    habida cuenta que no existe elemento alguno que permita inferir que su defendido este incurso en

    infracciones a la ley 23.737. Asimismo se agravia por la carencia de fundamentos de índole

    procesal para la prisión preventiva decretada.

  3. Que el hecho que se les atribuye consiste en que desde el

    mes de noviembre del año 2018 hasta el día 30 de junio del año 2019, se habrían dedicado a la

    comercialización de estupefacientes en la ciudad de Trelew, Pcia del Chubut.

    Fecha de firma: 04/11/2019

    Alta en sistema: 25/11/2019

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: F.J.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. FCR 22584/2018/CA2

    COLLINAO, N.C. Y

    OTROS s/INFRACCION LEY 23.737

    (ART.5 INC.C)

    -RESOLUCION-

    J.F. Rawson Nº 2

    En efecto, la ilícita actividad consistente en la venta al menudeo o

    tipo “kiosco”, concretamente de clorhidrato de cocaína, habría tenido lugar en la vivienda que

    ocupaban I., K. y B.V. en calle F. y Brasil de la ciudad de Trelew, a la

    que se allegaban los eventuales clientes por diferentes medios y en diversos horarios a fin de

    adquirir la sustancia prohibida.

    Cabe señalar que en el caso de K.V., en un principio

    habría vendido la droga de la que lo proveía su padre, en una vivienda situada en Calle Yaganes

    Nro. 1972 de la ciudad mencionada, para luego mudarse a la vivienda paterna continuándose allí

    el “negocio familiar”.

    En tanto que H.D.A.R. y Néstor C.

    C., habrían desempeñado el rol de vender la cocaína que le suministraban H.I.,

    1. y B.V., a los que luego, debían rendirles cuenta, es decir, que habrían actuado en

    el rol de “punteros”.

    En el caso de C. en los domicilios sitos en calles Lewis

    Jones 779 y 793 de la ciudad de Trelew, mientras que R. en el inmueble ocupado por los

  4. y que ya fuera individualizado, pues viviría junto a su pareja en uno de los ambientes de

    aquél.

    Que en fecha 30 de junio del año en curso con motivo de los

    allanamientos dispuestos se secuestró en la vivienda sita en Brasil y F. y de las personas

    que se encontraban en el lugar: un (1) teléfono marca HUAWEI, negro, un (1) teléfono celular

    marca SAMSUNG, un (1)teléfono marca LG color blanco funda negra, un (1) celular marca

    SAMSUNG color plateado, UNA (1) bolsa de nylon transparente conteniendo un teléfono celular

    marca MOTOROLA, color negro, UN (1) envoltorio de nylon color blanco con sustancia blanca,

    un billete de $50, dinero en efectivo nacional y extrajera (2 reales), ENVOLTORIOS de una

    sustancia color blanca, una (1) balanza marca “ATMA”, UN (1) plato y varios recortes de nylon

    de diferentes colores y tamaños, una anotación con un número que podría tratarse de un abonado

    telefónico, UNA (1) tarjeta “MASTESCARD” partida por la mitad, UNA (1) mitad de una

    birome con restos de sustancia color blanca y DIEZ (10) CARTUCHOS de bala calibre 38 con

    inscripción SPL. Y de la requisa del rodado que allí se encontraba se procede al secuestro de UN

    (1) CELULAR marca LENOVO táctil, y la suma de $1700.

    En tanto que de la vivienda sita en L.J. 793, se incautó:

    parte de una birome, con restos presumiblemente de cocaína, UN (1) ENVOLTORIO de nylon

    transparente con sustancia presuntamente que sería cocaína con un peso de 4,3 de gramos, UN (1)

    recorte de nylon color verde con bordes quemados, UN (1) recorte de nylon color verde y cuatro

    recortes de nylon color celeste, UN (1) FUSIL M., modelo Argentino Nro.1909 número de

    Fecha de firma: 04/11/2019

    Alta en sistema: 25/11/2019

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: F.J.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. FCR 22584/2018/CA2

    COLLINAO, N.C. Y

    OTROS s/INFRACCION LEY 23.737

    (ART.5 INC.C)

    -RESOLUCION-

    J.F. Rawson Nº 2

    Serie G3557 con cerrojo serio G3557, con correa y bayoneta con funda, modelo Argentino N°

    1909 Numeración K146 en estuche de plástico porta fusil, UN (1) REVOLVER marca Smith &

    Wesson, calibre 38, con cargador 6 alveolos, Ejército Argentino, Nro.981, con tambor de cargad,

    funda de cuero marrón. UN (1) RIFLE calibre 762mm modelo A1 RFI N° 1966, UNA (1)

    escopeta marca SAURIO modelo 300, UN (1) CELULAR marca SAMSUNG color negro con

    bordes plateados, TRESCIENTOS PESOS de moneda nacional”.

    Situación Procesal de N.C.C., Hugo I.

    V., H.D.L.R., B.I.V. y K.V..

    Que en virtud de la actividad desarrollada por la prevención a

    través de tareas que consistieron en seguimientos y vigilancias, se pudo determinar que la persona

    denunciada que sería un tal “K. se trataba de K.V..

    Que de las tareas encomendadas pudo determinarse que K.

  5. se mudó a Yaganes 1972 de la ciudad de Trelew y que apostado el personal en el nuevo

    domicilio del nombrado, se pudieron observar diversos movimientos compatibles con conductas

    en infracción a la ley de drogas, ya que pudo apreciarse el arribo al lugar de distintas personas que

    luego de un fugaz encuentro con K.V. se retiraban del mismo. Que este tipo de

    comportamiento es propio de las personas que adquieren droga, permaneciendo por un corto

    periodo a fin de realizar el intercambio del dinero por el estupefaciente.

    Así, y a fin de ilustrar lo dicho, es que nos encontramos con las

    verificaciones que realizó la prevención, en los se informa que en distintos días y horarios puede

    observarse arribar al domicilio vehículos de distintas marcas de los cuales descienden personas no

    identificadas, las que permanecen en el lugar por escasos minutos para luego retirarse. Asimismo,

    se deja constancia en los informes que las personas que ingresan y egresan constantemente lo

    hacen por el portón lateral de madera, presumiendo de esta manera que se dirigen al

    quincho/mono ambiente, lugar en donde estaría residiendo K.M.V..

    Que así, y producto de las tareas encomendadas a la prevención

    puede verificarse que el imputado V.K. vuelve a mudarse, pero esta vez a la casa

    familiar en la que viven su padre I. y su hermano B..

    A partir de las constataciones realizadas en consecuencia, en el

    domicilio sito en la calle F. y Brasil, se pudo determinar que allí actuarían en conjunto los

    V., R. y C..

    En dicho domicilio fueron continuos los movimientos registrados

    por la prevención, que resultan típicos de la compra venta de drogas. A. al lugar diversas

    personas a proveerse de material estupefaciente, intercambio que tenía lugar en el interior del

    inmueble, en el que, indistintamente, podía ser llevada a cabo por I., B. o K.V.,

    Fecha de firma: 04/11/2019

    Alta en sistema: 25/11/2019

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: F.J.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. FCR 22584/2018/CA2

    COLLINAO, N.C. Y

    OTROS s/INFRACCION LEY 23.737

    (ART.5 INC.C)

    -RESOLUCION-

    J.F. Rawson Nº 2

    que, reitero, moraban en la vivienda mencionada. Este aspecto de innegable convivencia, es de

    trascendental importancia porque ninguno de los nombrados podría pretender alegar que ignoraba

    las transacciones que se realizaban ante el arribo de los eventuales clientes e ingreso a la casa.

    Que de los partes incorporados en el expediente puede advertirse

    que era indistinto quien de los imputados se encontraba en el domicilio, a los fines de realizar las

    transacciones de compra venta del material estupefaciente, lo que da cuenta que la participación

    en la...

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