Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 23 de Mayo de 2022, expediente CIV 061432/2015/CA002

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., Carlos

Alberto Calvo Costa y M.I.B., a fin de pronunciarse en el

expediente n° 61432/2015, “Colli, M.M. c. Inc. S.A. (Carrefour) y

otros s. daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

  1. Sumario La sentencia apelada rechazó la demanda promovida por la familia compuesta

    por el matrimonio de M.M.C. y P.G.M. y sus hijos

    menores R. M., L. M. y F.M.. Con costas.

    El juez no encontró acreditado con un grado razonable de convicción la

    existencia de vidrio molido dentro de los capeletis con cuatro quesos, que

    habrían sido comprados en el supermercado Carrefour, al que se lo demandó

    (INC S.A.) por los daños que el producto elaborado les habría ocasionado.

    El demandado pidió la citación como tercero del fabricante de pastas Villa

    D’Agri SRL, que se presentó y contestó.

    Los actores apelaron la sentencia y expresaron agravios, los que fueron

    contestados por V.D. y por la aseguradora Sura.

    La Defensora de Menores de Cámara presentó su dictamen, en el que adhirió a

    la expresión de agravios de la actora.

    El 21/04/2022 se firmó el pase a sentencia, y el 27/04/2022 se practicó el

    sorteo del orden de estudio.

  2. Marco normativo No fue discutida la aplicación de la ley 24240 (LDC) al presente caso, más

    allá de la interpretación que fuera materia de agravio. La LDC no hace

    referencia a los daños causados por productos defectuosos, ni menos aún,

    Fecha de firma: 23/05/2022

    Alta en sistema: 24/05/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    define qué se entiende por producto y qué por producto defectuoso, sino que

    utiliza otra terminología, menos depurada, pero fuertemente emparentada con

    el art. 1113 del Código Civil anterior (hoy art. 1757 del CCCN): daños

    resultantes del riesgo o vicio de la cosa1. Dicho régimen consagra de modo

    expreso del deber de seguridad en el art. 5 de la LDC. Tal obligación de

    seguridad nace de la relación de consumo (art. 42 CN), por lo que puede

    aplicarse a favor de un consumidor no contratante antes o después de la

    formalización del contrato2.

    Asimismo, el art. 40 de la LDC dispone que si el daño al consumidor resulta

    del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el

    productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el

    vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista

    responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del

    servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de

    repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien

    demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

    Y, a los fines de la tutela normativa, quienes integran el grupo familiar deben

    ser tratados como consumidores, pues están dentro de la protección legal y,

    consecuentemente, legitimados activamente para accionar en los términos del

    art. 40 de LDC3.

  3. Los hechos según la demanda y las contestaciones Expuesto el marco normativo, y a fin de poner la cuestión en contexto, referiré

    primeramente los hechos de la causa.

    Según la demanda, en septiembre de 2014 (no se indica el día) la parte actora

    compró capeletis en el supermercado Carrefour de Florida, Provincia de

    Buenos Aires. Al consumirlos, todos los integrantes de la familia masticaron

    1 P., R., en Tratado de Derecho del Consumidor, dir. S., t. III,

    Buenos Aires, La Ley, p. 337.

    2 F., S.A., C.A., “Régimen de responsabilidad por daños en el

    estatudo de defensa del consumidor”, TR LALEY AR/DOC/1947/2004.

    3 P., R., Tratado de Derecho del Consumidor, dir. S., t. III,

    Buenos Aires, La Ley, pp. 338/339.

    Fecha de firma: 23/05/2022

    Alta en sistema: 24/05/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO 2

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    vidrios molidos y pequeñas esquirlas que estaban dentro del producto (pág.

    24).

    Como consecuencia, al presentar sus hijos menores de edad náuseas y dolor de

    estómago, concurrieron el 15/9/2014 a la Clínica Olivos, donde fueron

    atendidos por guardia por el pediatra Dr. S.L., quien constató que no

    había lesiones aparentes pero que después podrían tener pequeñas lesiones en

    el intestino y defecar sangre. El profesional, como diagnóstico presuntivo,

    manifestó: “Comió fideos con vidriodietapautas de alarma” (pág. 24 vta.).

    Expresaron que su hija L., de diez años, empezó a tener fobia a las pastas,

    hipocondria, labilidad emocional y reiterados dolores de estómago los días

    siguientes al hecho.

    El 03/10/2014 remitieron a la demandada una carta documento (CD)

    haciéndola responsable por el vicio o defecto de la cosa y reclamando daño

    material, daño moral y daño psicológico, por el total de $ 200.000.

    Manifestaron que no hubo respuesta a la CD ni al reclamo telefónico al 0800

    de la demandada.

    INC S.A. (supermercado Carrefour) desconoció todos los hechos, al igual que

    su aseguradora, que adhirió a la contestación de la primera. El mismo

    temperamento siguió Villa D'Agri SRL (fábrica de pastas) y su aseguradora, al

    negar categóricamente los hechos.

  4. La cuestión fáctica

    En este juicio, el problema más que de lógica formal –como sostiene el

    apelante– es epistemológico.

    Tal como surge de la sentencia, el juez no encontró acreditado con un grado

    razonable de convicción la existencia de vidrio molido dentro del producto, lo

    que motivó que la apelante se agraviara de este enunciado.

    Por lo tanto, estamos ante la necesidad previa de conocer una cuestión de

    hecho4, que se enuncia con el interrogante: ¿Tenían vidrio los capeletis?

    4 Cuestión conocida en latín como quæstio facti...

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