Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 23 de Mayo de 2022, expediente CIV 061432/2015/CA002
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil veintidós,
reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., Carlos
Alberto Calvo Costa y M.I.B., a fin de pronunciarse en el
expediente n° 61432/2015, “Colli, M.M. c. Inc. S.A. (Carrefour) y
otros s. daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:
-
Sumario La sentencia apelada rechazó la demanda promovida por la familia compuesta
por el matrimonio de M.M.C. y P.G.M. y sus hijos
menores R. M., L. M. y F.M.. Con costas.
El juez no encontró acreditado con un grado razonable de convicción la
existencia de vidrio molido dentro de los capeletis con cuatro quesos, que
habrían sido comprados en el supermercado Carrefour, al que se lo demandó
(INC S.A.) por los daños que el producto elaborado les habría ocasionado.
El demandado pidió la citación como tercero del fabricante de pastas Villa
D’Agri SRL, que se presentó y contestó.
Los actores apelaron la sentencia y expresaron agravios, los que fueron
contestados por V.D. y por la aseguradora Sura.
La Defensora de Menores de Cámara presentó su dictamen, en el que adhirió a
la expresión de agravios de la actora.
El 21/04/2022 se firmó el pase a sentencia, y el 27/04/2022 se practicó el
sorteo del orden de estudio.
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Marco normativo No fue discutida la aplicación de la ley 24240 (LDC) al presente caso, más
allá de la interpretación que fuera materia de agravio. La LDC no hace
referencia a los daños causados por productos defectuosos, ni menos aún,
Fecha de firma: 23/05/2022
Alta en sistema: 24/05/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
define qué se entiende por producto y qué por producto defectuoso, sino que
utiliza otra terminología, menos depurada, pero fuertemente emparentada con
el art. 1113 del Código Civil anterior (hoy art. 1757 del CCCN): daños
resultantes del riesgo o vicio de la cosa1. Dicho régimen consagra de modo
expreso del deber de seguridad en el art. 5 de la LDC. Tal obligación de
seguridad nace de la relación de consumo (art. 42 CN), por lo que puede
aplicarse a favor de un consumidor no contratante antes o después de la
formalización del contrato2.
Asimismo, el art. 40 de la LDC dispone que si el daño al consumidor resulta
del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el
productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el
vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista
responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del
servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de
repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien
demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
Y, a los fines de la tutela normativa, quienes integran el grupo familiar deben
ser tratados como consumidores, pues están dentro de la protección legal y,
consecuentemente, legitimados activamente para accionar en los términos del
art. 40 de LDC3.
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Los hechos según la demanda y las contestaciones Expuesto el marco normativo, y a fin de poner la cuestión en contexto, referiré
primeramente los hechos de la causa.
Según la demanda, en septiembre de 2014 (no se indica el día) la parte actora
compró capeletis en el supermercado Carrefour de Florida, Provincia de
Buenos Aires. Al consumirlos, todos los integrantes de la familia masticaron
1 P., R., en Tratado de Derecho del Consumidor, dir. S., t. III,
Buenos Aires, La Ley, p. 337.
2 F., S.A., C.A., “Régimen de responsabilidad por daños en el
estatudo de defensa del consumidor”, TR LALEY AR/DOC/1947/2004.
3 P., R., Tratado de Derecho del Consumidor, dir. S., t. III,
Buenos Aires, La Ley, pp. 338/339.
Fecha de firma: 23/05/2022
Alta en sistema: 24/05/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO 2
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
vidrios molidos y pequeñas esquirlas que estaban dentro del producto (pág.
24).
Como consecuencia, al presentar sus hijos menores de edad náuseas y dolor de
estómago, concurrieron el 15/9/2014 a la Clínica Olivos, donde fueron
atendidos por guardia por el pediatra Dr. S.L., quien constató que no
había lesiones aparentes pero que después podrían tener pequeñas lesiones en
el intestino y defecar sangre. El profesional, como diagnóstico presuntivo,
manifestó: “Comió fideos con vidriodietapautas de alarma” (pág. 24 vta.).
Expresaron que su hija L., de diez años, empezó a tener fobia a las pastas,
hipocondria, labilidad emocional y reiterados dolores de estómago los días
siguientes al hecho.
El 03/10/2014 remitieron a la demandada una carta documento (CD)
haciéndola responsable por el vicio o defecto de la cosa y reclamando daño
material, daño moral y daño psicológico, por el total de $ 200.000.
Manifestaron que no hubo respuesta a la CD ni al reclamo telefónico al 0800
de la demandada.
INC S.A. (supermercado Carrefour) desconoció todos los hechos, al igual que
su aseguradora, que adhirió a la contestación de la primera. El mismo
temperamento siguió Villa D'Agri SRL (fábrica de pastas) y su aseguradora, al
negar categóricamente los hechos.
-
La cuestión fáctica
En este juicio, el problema más que de lógica formal –como sostiene el
apelante– es epistemológico.
Tal como surge de la sentencia, el juez no encontró acreditado con un grado
razonable de convicción la existencia de vidrio molido dentro del producto, lo
que motivó que la apelante se agraviara de este enunciado.
Por lo tanto, estamos ante la necesidad previa de conocer una cuestión de
hecho4, que se enuncia con el interrogante: ¿Tenían vidrio los capeletis?
4 Cuestión conocida en latín como quæstio facti...
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