COLLAZO MARIO ENRIQUE s/SUCESION AB-INTESTATO

Fecha06 Octubre 2016
Número de expedienteCIV 039771/2012/CA001
Número de registro163374335

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 39771/2012 COLLAZO MARIO ENRIQUE s/SUCESION AB-INTESTATO.

Buenos Aires, 6 de octubre de 2016.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. La resolución de fs.569/574, admite el planteo formulado a fs.471/477 por los Dres. A.T.B. y E.H.R., y establece que las grafías insertas en el escrito de fs.424/443 no se corresponden con las aportadas como genuinas de las coherederas; dispone tener por no presentada la petición que se agrega a fs.379/431 y su oportuno desglose; y en los términos del artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, impone a las herederas y a la letrada que las patrocina, una multa equivalente al diez por ciento del monto del monto de la regulación que se practique a favor del primero de los letrados antes referidos.

    Disconformes con la multa procesal que se les impone, a fs.580 se alzan las sancionadas por los agravios que expresan en el memorial que luce a fs.591/596, que el Dr. A. T. B replica a fs.600/604, haciendo lo propio a fs.606 el D.E.H.R., quien adhiere a la contestación formulada por el primero.

  2. En primer lugar se impone precisar que la documentación que los recurrentes arrimaran a fs.586/590, en oportunidad de esbozar sus críticas, no será tenida en cuenta por el tribunal a los efectos de la dilucidación del recurso bajo análisis. Es que, como en autos, en el caso de la apelación concedida en relación, no se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, extendiéndose dicha veda a la agregación de documental (art.275 CPCC), en tanto rige de manera absoluta la prohibición del “ius novorum”, pues la alzada tiene una función revisora pero no renovadora del proceso (Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, tomo / V, p.82, Ed. Abeledo-Perrot) , limitada, Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13897207#163374335#20161004131402160 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J eminentemente, al examen de justicia o regularidad de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta, únicamente, el material fáctico y probatorio colectado en la instancia de grado (ver Kielmanovich, J.L., “Improcedencia de la agregación de prueba documental...”, LL.

    1990-C-24).

  3. Sentado ello, dada la cuestión que motiva los reproches de las apelantes, deviene relevante a los fines de su análisis, tener en cuenta que en autos ha sido pericialmente comprobada la falsedad de las rúbricas estampadas en el escrito presentado a fs.424/431 y que la declarada inexistencia de dicho acto procesal no ha sido motivo de impugnación por parte de las recurrentes.

    Desde ese piso de marcha, es de recordar que, luego de la reforma del artículo 45 del Código Procesal por la Ley 25.488 –que tiene por finalidad sancionar la inmoralidad procesal expuesta en la conducta temeraria o maliciosa– a más de no limitarse el sujeto pasivo de la multa, se ha acentuado el cariz imperativo en la aplicación de estas sanciones, al sustituirse la expresión “podrá imponer” por “impondrá” (Kielmaniovich, J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, t.I, p.81, Ed. Lexis Nexis, Bs. As., ed. 2003).

    De tal forma, se ha entendido que no existe impedimento para valorar y, en su caso, sancionar la actuación indebida, obstruccionista o dilatoria, con anterioridad a la sentencia definitiva, puesto que no es necesario considerar ahora si se trata de la parte que perdió el juicio.

    Por ello, ante una actuación que en forma palmaria importe una actitud temeraria o maliciosa, nada impide que, previa sustanciación, se aplique la multa, evitando por lo demás la reiteración de conductas contrarias a los deberes de buena fe y lealtad procesal (conf. Colombo-

    Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado”, t.I, pág.383, Ed. La Ley, Bs. As...

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