Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 15 de Febrero de 2016, expediente CNT 052588/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 52588/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 77755 AUTOS: “COLLAZO GUZMÁN MARÍA L C/LIBERTY ART SA Y OTROS S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL (ES ACCIÓN CIVIL)” (JUZG. Nº

55).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de FEBRERO de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

Contra la sentencia de fs. 583/603 que hizo lugar a la demanda, apelan las codemandadas Service Men SA a fs. 612/621, Telecom SA a fs.

628/635, Sprayette SA a fs. 636/640, la aseguradora a fs. 641/647, los letrados apoderados de la actora, por derecho propio, a fs. 622, y los peritos contador a fs. 604 y médico a fs. 608. La actora contestó agravios a fs. 653, 654 y 664/665.

  1. Las accionadas coinciden en sus agravios contra la decisión de primera instancia que reconoció sus responsabilidades -sobre la base de distintos fundamentos normativos- frente al daño que presenta la actora como consecuencia del desempeño de sus tareas. Cuestionan la valoración que se efectuó de las pruebas, en tanto consideran que no resultan hábiles para demostrar las condiciones deficientes de labor invocadas en la demanda, por lo que no estaría acreditado el nexo causal. Apelan la inconstitucionalidad del art. 39.1de la LRT.

    Pero a la luz de los presupuestos de hecho invocados por las partes y probados en el expediente, la conclusión de la perita médica, los Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19944481#147153779#20160215114937004 fundamentos expuestos en la sentencia y los marcos de las apelaciones, los agravios no podrán prosperar.

  2. Principio por decir, en orden a los agravios que remiten al estudio constitucional del artículo 39, apartado 1 de la ley 24.557, que la cuestión ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente - ley 9688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), donde se estableció que la exención a los empleadores de responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos que -como regla- establece el artículo 39 antes citado, importa colocar a los trabajadores víctimas de infortunios laborales o de enfermedades profesionales en una situación desventajosa en relación con el resto de los ciudadanos, por cuanto la indemnización que la ley especial establece para tales casos solo contempla la pérdida de capacidad de ganancia de aquellos (hasta el tope máximo que el régimen establece), y los excluye de la reparación integral que la ley común prevé; en tales condiciones corresponde confirmar el decisorio de grado en este aspecto.

    La inconstitucionalidad precitada implica que la celebración del contrato de afiliación previsto en la ley 24.557 no puede ser invocada por la recurrente como excusa para eximirse de la responsabilidad frente al trabajador dañado en el marco de los subsistemas de reparación civil, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle en el caso a la aseguradora de riesgos del trabajo.

  3. Luego, en lo que respecta al vínculo laboral, de un raconto de lo expuesto por las partes, surge que la actora dijo en su demanda a fs. 6 vta., que “…comenzó a trabajar para TELECOM PERSONAL S.A. el 23/10/2007, siendo contratada a través de una empresa de Servicios Eventuales –SERVICE MEN S.A.- en el edificio de SPRAYETTE S.A. …por Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19944481#147153779#20160215114937004 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V lo que toras ellas resultan solidariamente responsables según lo dispuesto en los arts. 14, 29 y 30 de la L.C.T….como telemarketer…”; que “…La tarea de mi mandante consistía en la venta telefónica de equipos de telefonía celular y de placas de internet móvil de TELECOM PERSONAL S.A….”.

    Service Men SA - empresa de servicios eventuales- a fs. 129 y vta. sostuvo que la actora ingresó a trabajar para ella, para realizar tareas eventuales, con fecha 23/10/2007, en tareas de telemarketer; y que bajo esa modalidad y desde la fecha de ingreso, fue derivada a “…cubrir necesidades transitorias y eventuales de personal de SPRAYETTE S.A…”.

    Sprayette SA por su parte, que dijo ser una “organización de marketing directo, cuya actividad principal es la comercialización de productos novedosos que se publicitan para TV abierta, cable o medios gráficos…”, contando incluso con “…locales y góndolas en algunos de los principales shoppings y galerías del país…”, también denunció que “…existía un tercer proceso QUE NO FORMABA PARTE DEL GIRO NORMAL Y HABITUAL de SPRAYETTE S.A. y que se encontraba conformado por eventuales y extraordinarios negocios y campañas, que no tenían un tiempo específico de duración y, en virtud de los cuales distintas organizaciones o un tercero contrataba eventualmente los servicios de Call Center de SPRAYETTE S.A. …” (v. a fs. 64 vta.); en este sentido, aclaró que se encargaban de la realización de contactos telefónicos a un directorio provisto por ese tercero, ofreciendo por cuenta y orden de ese tercero los productos o servicios que encomendaban por campaña (a fs. 65).

    Y que en esas circunstancias, a fin de cubrir necesidades de naturaleza extraordinarias, solicitó a Service Men SA la provisión de personal eventual; y que fue a tales fines que la Sra. C.G. prestó servicios eventuales de telemarketer, desde4 el 23/10/2007 al 15/7/2010 (misma foja).

    Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19944481#147153779#20160215114937004 Telecom Personal SA por su parte, a fs. 85 admitió que “…La actora se desempeñó como personal eventual ‘por cuenta y orden’ de la empresa SERVICE MEN S.A…”; y que dicha contratación fue “…para cubrir situaciones excepcionales con motivo de circunstancias especiales y eventuales provocada por la necesidad de responder a unos picos extraordinarios de trabajo propio del giro comercial de ésta…Concretamente, TELECOM PERSONAL contrataba los servicios de la empresa para la que se desempeñaba la accionante con el fin de cubrir las fechas importantes tales como día del padre, de la madre y, día del niño…” (a fs. 86).

    Pues bien, así las cosas, me referiré en primer lugar a las cuestiones concernientes a las características de las tareas que desarrollaba la accionante y su relación casual (recuerdo que en el sub-lite el daño por el cual se reclama ha quedado circunscripto al sufrido en sus cuerdas vocales y al psicológico, a tenor de las conclusiones de la pericial médica y la solución adoptada por el juzgador de grado, que no ha merecido cuestionamiento por la parte actora); y en tal sentido, el análisis de las testimoniales de B. (fs.

    300/302), Cejas (fs. 314/316) y A. (fs. 383/384), transcriptas en forma pormenorizada a fs. 587/589, me inclina a concordar con la valoración que efectuó el juzgador a su respecto y en consecuencia, tengo por probadas las condiciones en las que la actora desarrollaba sus tareas.

    Luego, en lo que atañe a la existencia del daño y su vinculación con las tareas desplegadas, el informe pericial médico, producido a fs. 482/488 y sus aclaraciones de fs. 531, 532 y 534, es concluyente al diagnosticar que la actora presenta alteración de cuerdas vocales con afonía frecuente que la incapacita en el 10% de su t.o,, y un trastorno adaptativo post traumático, que la incapacita en el 8%, ascendiendo la minusvalía indemnizable con los factores de ponderación, al 20,47% t.o., teniendo nexo causal con el trabajo realizado.

    Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19944481#147153779#20160215114937004 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Otorgo a este dictamen plena fuerza convictiva en base a que las consideraciones médicas efectuadas se exhiben fehacientemente fundadas en sólidas bases técnicas y científicas (cfr. arts. 386 y 477 CPCCN y 155 L.O.).

    Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, “no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse {del consejo experto} sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte” (conf. C.S.J.N.; Fallos: 331:2109; U. 29. XLVI, 24/06/2’14; “Unión de Usuarios y Consumidores c/EN –Mº V E Inf. –S.. Transporte –dto.

    104/01 y otros”).

  4. Ya he sostenido antes que ahora que no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza, sino de las circunstancias, y que el damnificado no está obligado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado.

    Por el contrario, le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño. El riesgo de la cosa se establece por el daño ocurrido por la sola intervención causal de ella, sin que medie autoría humana (L., Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, T. IV, pág. 627).

    En este sentido, reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR