Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Febrero de 2020, expediente Rl 123380

PresidentePettigiani-Genoud-Kogan-Torres
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

COLLASO ALFREDO C/ SEGURIDAD ARGENTINA S.A. S/ ACCION DE DERECHO COMUN.

La Plata, 19 de febrero de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores P. y G., la señora Jueza doctora K. y el señor J.d.T. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Campana, perteneciente al Departamento Judicial de Zárate-Campana, hizo lugar a la acción iniciada por A.B.C. contra Seguridad Argentina S.A. y ESSO SAPA, en concepto de indemnización en los términos de la ley 24.557. Por el contrario, la rechazó en cuanto procuraba la reparación por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, con fundamento en las normas del derecho común (v. fs. 1.037/1.053 vta.).

    Para así decidir, en lo que interesa destacar, tuvo por no acreditados los presupuestos fácticos necesarios para atribuir responsabilidad objetiva y subjetiva a las demandadas en los términos de los arts. 1.109 y 1.113 del anterior Código Civil.

  2. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 5-II-2019), el que fue concedido por ela quoen el marco de la excepción prevista en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653 a fs. 1.089 y vta.

    En su escrito recursivo, alega que la decisión de grado que desestimó la acción, resulta arbitraria y violatoria de los principios de la sana crítica. Agrega que, además de violar la doctrina de esta Corte, el fallo atacado no constituye una derivación razonada de las normas vigentes.

    Así también, critica la valoración de la prueba testimonial brindada en la causa penal realizada por el sentenciante de grado, formulando diversas apreciaciones acerca de cómo debió ponderarse dicho medio probatorio.

  3. El recurso no puede prosperar.

    III.1. L., se impone observar que, habiendo sido concedido el remedio procesal en examen en el marco de la excepción prevista en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653, por juzgar ela quoinsuficiente el monto de lo cuestionado (v. fs. 1.089), la competencia revisora de esta Corte ha de quedar circunscripta a verificar si lo resuelto en el fallo en crisis se contrapone con la doctrina cuya vulneración se invoca (causas L. 113.436, "N., resol. de 16-III-2011; L. 113.743, "P., resol. de 17-VIII-2011; L. 117.035, "Abregu", resol. de 25-IX-2013 y L. 117.813, "Doufour", sent. de 1-VII-2015), hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha establecido una doctrina mediante la interpretación de las normas...

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