Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 1 de Julio de 2022, expediente FCT 002834/2020/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

En la ciudad de Corrientes, a un día del mes de julio del año dos mil veintidós,

estando reunidos los Sras. Juezas de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras. Mirta

G. Sotelo de Andreau y S.A.S., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara,

Dra. M.G.G. tomaron conocimiento del expediente caratulado: “C.,

Carmen Itatí c/ Universidad Nacional del Nordeste s/ Recurso Directo Ley de Educación

Superior Ley 24521”, E.. N° FCT 2834/2020/CA1.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el

siguiente: D.S.A.S., R.L.G. y M.G.S. de

Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS la DRA. SELVA A.S.

DIJO:

CONSIDERANDO:

  1. Que la parte actora interpone recurso directo contra el artículo 2 de la Resolución

    (R) Nº 3360/19 por la que la demandada rechazó la solicitud de incorporación de

    su hijo discapacitado, como adherente obligatorio para el goce de los beneficios

    de la Obra Social ISSUNE. Pide que, en el marco del art. 32 de la Ley 24521, se

    anule el artículo 2 de tal resolución y ordene, a la citada Obra Social, mantener

    los beneficios plenos a favor de su hijo, como los venía gozando hasta el

    momento de jubilación de su madre.

  2. En lo que concierne al agotamiento de la vía administrativa, expresa que el reclamo

    original se realizó ante las autoridades de la ISSUNNE, dictándose la Disposición (DR) Nº

    710/19 por la que, la Delegada Rectoral, denegó continuar con los beneficios plenos de la

    Fecha de firma: 01/07/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    actora, como jubilada de la UNNE y de su hijo discapacitado. Contra dicha disposición, la

    accionante planteó recurso jerárquico ante la señora R., que resolvió, favorablemente a

    ella, por Resolución Nº 3360/19 art. 1º mas, en el artículo 2, lo hizo, en forma desfavorable

    en relación a su hijo discapacitado, con discapacidad total y absoluta. Sostiene que, contra

    este artículo 2º, la accionante interpuso recurso de apelación, ante el Consejo Superior, en los

    términos de la Resolución (CS) Nº 076/99 a los efectos de agotar la vía, formalizando, dos

    (2) pronto despacho.

    La actora manifiesta haber ingresado, como docente, a partir del 01/07/1979, por Resolución

    (CD) N° 163 dentro del marco jurídico de empleo público, usufructuando los servicios

    sociales de ISSUNNE, a partir de dicha fecha, como parte del contrato de empleo. Sostuvo

    que, desde el 25 de abril del año 1997, año de nacimiento de su hijo discapacitado, se lo

    incorporó como afiliado adherente obligatorio a cargo; que la relación jurídica antecedente

    de la jubilación entre la UNNE y la recurrente desde la citada fecha de ingreso 01/07/1979

    sería contractual y, estaría regida por las normas propias dictadas por el Consejo Superior,

    entre las que, resaltó a las relativas a la prestación de cobertura médico asistencial a través de

    ISSUNNE, como organismo desconcentrado; que la prestación asistencial surge de la

    relación contractual de empleo entre la UNNE y el personal docente y no docente tanto

    activos como pasivos al momento del ingreso (personal docente jubilado –art 25 inc. c) de la

    Ordenanza N° 11495/67 y su reglamentación por Resolución (CA) N ° 167/87 y Resolución

    (C.A) N ° 491/95 (segundo considerando), que ratificarían que los docentes que se jubilaban,

    en tal carácter, continuaban como afiliados de la Obra Social UNNE, gozando de todos los

    beneficios, antes sin abonar ningún aporte (Res. CA 167/87) y, desde el año 1995 con un 5%

    de aporte; que todo el régimen regulatorio del contrato de relación de empleo con la UNNE

    al año 1997, incluía las prestaciones del ISSUNNE a los jubilados y a familiares a cargo, por

    discapacidad, sin límite de edad, lo que determinaría –señaló un derecho adquirido y,

    cualquier modificación solo afectaría a los agentes que ingresaran a partir de la nueva

    reglamentación (año 2003); que la confusión en la que, incurriría el acto impugnado en sus

    Fecha de firma: 01/07/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

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    considerandos 15) y 16) surgiría al querer asimilar el “derecho en expectativa” al presente

    caso, lo que señala como incoherente, atento a la naturaleza jurídica contractual del beneficio

    que venía gozando porque, al prestar el empleador los beneficios de la obra social, sería parte

    del contrato y, al momento de entrada en vigencia de este acto jurídico, reunía la actora los

    requisitos exigidos por la Ordenanza vigente; que al jubilarse, podría continuar adherida a la

    obra social, en forma plena, e incorporar a su hijo discapacitado, sin límite de edad, bajo la

    misma norma contractual acordada al momento de su ingreso, quedando este derecho

    consolidado y no pudiendo ser modificado, unilateralmente, con efecto retroactivo, sin

    afectar derechos adquiridos; que la Resolución (CS) N° 076/99 habría modificado,

    parcialmente, a la Ordenanza N° 11495/67, manteniendo la misma situación de afiliación y

    adherentes, pero que, a partir de la Resolución N° (CS) 249/2003 y sus distintas

    modificatorias, se habría reglamentado el artículo 13° de la Resolución (CS) N° 076/99,

    modificando los derechos que estaban reconocidos a los jubilados y sus hijos discapacitados

    adherentes, otorgándole solo una compensación dineraria por falta de cobertura de la obra

    social; que las resoluciones que modifican la situación jurídica que se produjo a partir del

    año 1999, con la Resolución (CS) N° 076/99 y, las posteriores, nunca le habían sido

    notificadas; que, la resolución impugnada, invoca –en su considerando 19, la aplicación de

    la Ley N° 24.741; que su art. 1 garantizaría la libre elección de la obra social por los

    trabajadores universitarios y que, el art. 4° inc. c) establecería que se podrán incorporar

    adherentes sujetos a la reglamentación interna vigente que, era la invocada Ordenanza N°

    11495/67 y Resolución (CS) N° 65/76; por lo que, estaría reconociendo el derecho de su

    parte; que el hijo de la recurrente padece de ”tumor maligno del cerebro, con retraso mental

    grave y trastorno generalizado del desarrollo con anormalidad de la marcha y la movilidad”,

    de carácter irreversible; que tanto el tratamiento por especialistas de Corrientes, del Instituto

    Fleni de la ciudad de Buenos Aires, como del Centro de Educativo Terapéutico “Aldon

    Pirulero” al que asistiría el joven no integrarían la cartilla del PAMI y, que atento a que,

    siempre habría sido siempre asistido por la Obra Social de la UNNE, negarle la adhesión,

    Fecha de firma: 01/07/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

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    sería violatorio de un derecho humano, como es la salud y protección de las personas

    discapacitadas, sin perjuicio de los efectos nocivos que ello produciría en la vida familiar y

    social del hijo de su representada. Transcribe el artículo 25 de la Convención sobre los

    derechos de las personas con discapacidad, en el que los Estados Partes reconocen que, las

    personas con discapacidad, tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin

    discriminación por motivos de esa discapacidad. Destaca los incisos b) y f) de la norma y lo

    prescripto en el art. 26 de la convención citada, en cuanto consagra, en cabeza de los Estados

    Partes, la obligación de organizar, intensificar y ampliar servicios y programas generales de

    habilitación. Remite, asimismo al Preámbulo de la Convención citada, a lo prescripto por la

    Ley 24091, en sus artículos 9, 14, 15 y 16 y, formula reserva del Caso Federal.

  3. Las representantes de la demandada plantean incumplimiento de los requisitos del

    art 32 de la Ley 24.521. Falta de legitimación pasiva. Improcedencia de la vía

    escogida y, subsidiariamente, contestan el traslado del recurso que se les

    corriera.

    Con carácter de previo y especial pronunciamiento, plantean la caducidad de

    instancia, en los...

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