Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 24 de Agosto de 2017, expediente FCT 011001204/2007/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Agosto de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11001204/2007/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil
diecisiete, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones, D.. R. y M. de Andreau, asistidos por
la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C. de Terrile, tomaron conocimiento
del expediente caratulado “C. de Collantes c/ANSES
s/Reajustes por Movilidad”, Expte. Nº 11001204/2007/CA1, proveniente del Juzgado
Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón
Luis González, S. y M. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. L. G. DICE,
CONSIDERANDO 1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la
demandada a fs. 72, contra la sentencia del a quo por la que hizo lugar a la demanda,
declaró la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 03771,
dictado por Anses, estimando procedente el derecho al reajuste del haber de jubilación
concedido al demandante. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la
Ley 24463, y ordenó al organismo demandado que dentro del término de ciento veinte
(120) días dicte el acto administrativo procediendo a la revisión del haber de jubilación
siguiendo las pautas fijadas en el Considerando VIII y el reajuste por movilidad debiendo
practicarse a partir del 23/08/2005 hasta el 01/03/2009 con aplicación de las variaciones
anuales experimentadas en el índice de salarios –nivel general elaborado por el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el mismo los incrementos
acordados al titular durante dicho lapso. Agregó, que el haber de prestación resultante de lo
dispuesto deberá ser considerado como punto de partida a los fines del mecanismo de
movilidad establecido en la Ley 26417 y sus normas reglamentarias. Estableció la tasa de
interés, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.
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La demandada al expresar agravios, reitera las defensas opuestas anteriormente
sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto
Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes.
Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley
24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada. Destaca que de toda la contestación de
demanda no se extrae que la accionada haya opuesto o alegado de que la acción intentada
haya sido interpuesta legítimamente ni habiendo ella cumplido con los alcances de la
normativa aplicable. Expresa que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes
y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar
inexistente. Agrega que ante la total inacción probatoria de la actora él a quo acomoda su
sentencia a sus pretensiones. Alega que durante un extensísimo lapso de tiempo la actora
aceptó sin objeciones el haber previsional que se le abonaba, por lo que no puede hoy
válidamente concurrir a solicitar su modificación. Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (in re: “C. c/ ANSES” del
19/02/2001) que habría empleado el precedente de Corte “H. c/ANSES”
del 16/08/99 y pide su utilización. Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al
caso lo resuelto por la CSJN “B.” en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino
también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en
juego, razón por la cual entiende que el tribunal se arrogó facultades propias del Poder
Legislativo transgrediendo las disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone
una movilidad del haber sin sustento legal y con total exceso de sus facultades
jurisdiccionales. Deja planteada la reserva del caso federal para el supuesto rechazo de lo
pretendido.
Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8270414#186367069#20170823084238992 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES 3. Corrido el traslado del recurso de la demandada, la parte actora no lo contestó. Al
folio 99 se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión.
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A fs. 79 se presenta a tomar parte en la causa como continuadora de los derechos
del causante, la Sra. M. de C. cónyuge del actor, habiendo acreditado
su carácter conforme constancias de fs. 75/78.
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Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, cabe adelantar que la
presente cuestión debe analizarse sobre la base de la finalidad protectora de las
disposiciones que regulan la seguridad social, tales, los arts. 14, 14 bis y 17 de la
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