Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 10 de Febrero de 2020, expediente CAF 049194/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA – CAUSA Nº 49194/2016 “COLLADO WALTER

HUGO C/EN-AFIP-DGI S/OTROS RECLAMOS” – JUZGADO 73

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a los 10/02/2020, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia que, al considerar prescripta la acción sancionatoria en los términos del art. 6to del Régimen Disciplinario Unificado para el personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos aprobado por Disposición AFIP 185/2010, revocó la sanción de 15 días de suspensión aplicada al aquí demandante en el ámbito administrativo, se alza la empleadora a mérito del memorial obrante a fs. 216/224, en mi criterio, en lo sustancial, sin razón.

Para así concluir, he de tener en cuenta que la disposición que sustenta la decisión en crisis, refiero al mencionado art. 6to de la disposición 185/2010 dictada por el Administrador de la AFIP, señala expresamente que “el personal no podrá ser sancionado luego de transcurrido un año desde la comisión de la falta, salvo que dentro de dicho plazo se dispusiera la apertura de sumario administrativo, información sumaria o de un procedimiento disciplinario abreviado”, como así también que “cuando fuere necesario sustanciar un sumario administrativo, información sumaria o procedimiento disciplinario abreviado y no se dispusiere su apertura dentro del plazo establecido, el personal no podrá ser objeto de sanción alguna, salvo la que corresponda aplicar como consecuencia de la existencia de una causa penal en la que resultare condenado, de acuerdo a lo normado por los artículos 9º y 10 del presente”, sin que se advierta en la norma, a cuya letra cabe atenerse como principal criterio de interpretación cuando ésta no exige esfuerzo para determinar su sentido (CSJN, 27 de septiembre de 2018 “P.A.,

M. y otro c/ Asociart ART S.A. y otro s/ indemnización por fallecimiento),

referencia alguna que permita sostener que el comienzo o curso del referido plazo pueda quedar condicionado al conocimiento que las autoridades administrativas pudieran o no tener de la falta, concepto que la accionada pretende traspolar desde los criterios relativos a la prescripción de las acciones “civiles” sobre daños, ajenos al marco del derecho administrativo relacionado con la imposición de sanciones, en el que rigen, básicamente, principios de derecho penal.

Es que si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia ha señalado en “Avila Posse de F.” (254:43) y “P. de Buodo” (310:316) que “los principios vigentes en materia penal no son de ineludible aplicación al procedimiento disciplinario” y que en este prima “lo atinente a la correcta prestación del servicio público que conviene con el adecuado mantenimiento de la disciplina” más que el interés social por perseguir un delito (Fallos 310:316),

Fecha de firma: 10/02/2020 también lo es que, tal como lo ha referido destacada doctrina en criterio que Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación comparto, es indudable que las sanciones administrativas poseen naturaleza jurídica represiva, y aunque se encuentran fuera del campo del derecho penal común, se considera la eventual aplicación analógica de los principios esta rama del derecho, desde que tanto éste como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, en "ambos casos se autoriza al Estado a restringir derechos cuya titularidad corresponde a los particulares, en la medida en que se compruebe la comisión de un ilícito o de una infracción, según el caso" , pero a condición de que ello tenga lugar en el marco de un proceso en el que se hayan respetado los principios y garantías constitucionales, entre ellos, el debido proceso y la defensa en juicio (I.M.M.“. acerca de la potestad disciplinaria de la administración y el procedimiento sumarial”

2007 JURISPRUDENCIA ARGENTINA Suplemento Derecho Administrativo -

2006 II Id SAIJ: DACF070006).

En tal sentido se ha dicho, que la insistencia en comparar las facultades disciplinarias hacia el empleo público y el Derecho Penal, más allá

de entender que no se pueden trasladar todas las categorías del segundo al primero, se comprende en la medida que lo que se trata de proteger, con las máximas garantías posibles, es esa relación de empleo que posee estabilidad propia, en virtud de nuestra Constitución nacional, siendo el derecho penal el que ha revestido a la sanción penal de características más que estrictas, a los fines de proteger lo que a partir de la modernidad se mostró como el bien jurídico más preciado de una persona: su libertad (P.L.P. “Derechos Humanos y Sanción disciplinaria a los agentes públicos” Estudios de Derecho Público dirigido por E.A.R., Bs. As. 2013, 1a.

ed. Asociación de Docentes - Facultad de Derecho y Ciencias Sociales – UBA).

Desde tal perspectiva, y en tanto es propio de la prescripción relativa a la imposición de sanciones que su curso comience a partir de la medianoche del día en que se cometió la falta o, si ésta fuese continua, en que cesó de cometerse (art. 63 Código Penal), cabe concluir que en la medida en que, en el mejor de los casos, la sanción corresponde a una irregularidad que el actor habría cometido los días 11/1/11, 9/3/11 y 14/3/11, sin que se haya siquiera insinuado, menos aún verificado, la reiteración de las conductas como las que le fueron reprochadas con posterioridad a ello, cabe concluir que, tal como lo señala la sentencia de grado, tanto a la fecha en que la accionada dispuso la apertura del sumario administrativo que marcaría formalmente la interrupción del plazo previsto en el art. 6to del reglamento disciplinario, como al momento en que, por tomar la mejor de las hipótesis para la demandada, la Jefa de la División Investigación manifestó haber detectado las irregularidades imputadas al actor (25/4/2012), el plazo otorgado por el reglamento de disciplina aprobado por el propio administrador del organismo para proceder a la investigación de la conducta se encontraba cumplido, sin que se haya verificado la comisión de un delito de acción pública o un perjuicio fiscal que permita considerar que la administración recuperó la facultad disciplinaria formalmente agotada en los términos de su propia normativa.

Ello en modo alguno supone la pretensión de que la Fecha de firma: 10/02/2020 administración sancione a sus empleados por una conducta meramente Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación sospechosa, sino tan solo destacar que la potestad disciplinaria debe ser ejercida en el marco del reglamento que ella misma ha dictado en resguardo de sus intereses y el de sus trabajadores, el cual la obligaba a iniciar las actuaciones de investigación en los plazos correspondientes y, si estos se hallaban vencidos y no se verificó delito o perjuicio fiscal asociado a la conducta, abstenerse de aplicar una sanción que el ordenamiento le impedía aplicar.

En lo que refiere a los términos del reintegro de salarios descontados por el efectivo cumplimiento de la suspensión, asiste razón a la demandada en cuanto a que sobre ellos deberán ser efectuados los descuentos legales correspondientes, como así también en que, en tanto la sanción fue cumplida en el mes de abril de 2016, los intereses señalados en la sentencia de grado deberán ser calculados desde el 30 de abril de ese año.

Las costas se encuentran correctamente impuestas en función del principio objetivo de la derrota y, en tanto la demandada no pudo desconocer el cumplimiento de los plazos para el ejercicio de su...

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