Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Octubre de 2006, expediente L 84380
Presidente | Soria-Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-de Lázzari-Negri |
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2006 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 4 de octubre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,R.,P.,K., G., Hitters, de L., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.380, "C., J. contra Nestlé Argentina S.A. Enfermedad accidente".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo de Junín declaró la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 y 2 de la ley 24.557, imponiendo las costas del modo como especifica.
La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:
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El tribunal del trabajo interviniente, en lo que interesa, declaró la inconstitucionalidad del art. 39 incs. 1 y 2 de la ley 24.557, en estas actuaciones promovidas por J.C. contra Nestlé Argentina S.A., reclamando -con fundamento en las normas del Código Civil- el pago de la indemnización integral de los daños y perjuicios provocados por la incapacidad laboral que denuncia padecer.
En lo que interesa destacar, juzgó ela quoque el citado art. 39 quebranta valores y principios de clara raigambre constitucional, y vulnera asimismo disposiciones expresas contenidas en Pactos y Convenios Internacionales de idéntica jerarquía (art. 75 inc. 22).
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Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 120/126).
Ensaya en lo esencial la defensa del sistema especial implementado por la ley 24.557 y sostiene que la norma de su art. 39 no establece discriminación ni desigualdad alguna de los trabajadores ni desigualdad posible.
A fs. 155/161 el recurrente presenta la memoria prevista en el art. 284 del Código Procesal Civil y Comercial. Allí aduna que la inconstitucionalidad del art. 39 formulada por el tribunal de grado lo fue en forma apriorística, lo que -con cita del precedente "G." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- constituye una declaración en abstracto al no haberse acreditado la violación de las garantías constitucionales que se dicen conculcadas.
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El recurso debe prosperar.
El tema aquí debatido ha sido resuelto por esta Corte al dictar sentencia en la causa L. 80.735, "Abaca", sent. de 7-III-2005.
En tal sentido, y sin perjuicio de remitirme -por razón de brevedad- a los términos y fundamentos que expuse al votar en dicha causa, integrando la mayoría, debo señalar que en la misma quedó establecido, como doctrina legal de este Tribunal fincada -en lo sustancial- en una adecuada interpretación de los principios y conclusiones establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "., Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A." (sent. de 21-IX-2004, publicado en "La Ley", suplemento especial del 27-IX-2004), que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 pronunciada en la instancia de grado como cuestión previa, constituye un predicamento en abstracto.
Ello así porque el órgano judicial de la instancia ordinaria, al resolver la cuestión constitucional prematuramente, con anterioridad a la apertura a prueba de las actuaciones, impidió que se acreditaran los presupuestos fácticos indispensables para la eventual procedencia de la acción civil intentada, y luego, sobre esa base, que se demostrara la virtual insuficiencia reparatoria de las prestaciones que correspondiere percibir al accionante de conformidad con la ley especial, presupuestos todosindispensablespara el control de constitucionalidad de la norma impugnada.
En línea con lo señalado, la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 supone la comprobación, en el caso concreto, de la insuficiencia de las prestaciones previstas por dicha ley especial para reparar adecuadamente el daño sufrido por la víctima, y a tales fines, resulta indudable que el parámetro para llevarla a cabo, en una suerte de comparación o cotejo, lo constituye la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería -en su caso- en el marco del régimen común de responsabilidad emergente por aplicación de las disposiciones del Código Civil.
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Sentado lo anterior, no cabe otra solución que hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revocar la resolución de grado en cuanto declaró prematuramente la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.
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Sin perjuicio de lo anterior, advierto que la aquí recurrente al momento de contestar la demanda, solicitó a fs. 70 se citara a La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo, petición que no fue tratada por el tribunal de grado con carácter previo a la decisión cuya revocación se propone.
Si bien es cierto que en oportunidad de votar las causas L. 82.283, "Graso" (sent. de 23-XII-2003), L. 81.466, "Aresi" (sent. de 2-VI-2004) y L. 81.785, "F." (sent. de 22-IX-2004) adherí a la postura mayoritaria de anulación de oficio del pronunciamiento dictado en las mismas condiciones que las que se exteriorizan en elsub examineal entender que -habiéndose solicitado la intervención de la Administradora de Riesgos del Trabajo y en atención a los hechos alegados y a la controversia sobre la constitucionalidad del derecho aplicable al caso-, la participación de la aseguradora citada devenía en una cuestión esencial que había sido soslayada por el sentenciante de grado quebrantando, de tal modo, el mandato del art. 168 de la C.itución provincial, entiendo que aquellos precedentes han perdido virtualidad a tenor de la reciente doctrina sentada en las causas L. 80.735, "Abaca" (sent. de 7-III- 2005), L. 75.295, "., E. E." (sent. de 30-III-2005) y L. 87.394, "., de C., M.C." (sent. de 11-V-2005).
En...
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