Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 14 de Febrero de 2023, expediente FRO 049983/2019/CA002

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Visto, en Acuerdo de la Sala "B" integrada el expte. Nº FRO

49983/2019 caratulado "COLLADO, ESTELA JUDIT c/ AFIP s/ ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD" (proveniente del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe).

Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte actora (fs. 177

    del expediente digital visible por sistema Lex100 al que me remitiré en lo sucesivo), contra la resolución de fecha 04 de junio de 2021 (fs. 176), que declaró

    la caducidad de la instancia del presente proceso con costas.

  2. - Al apelar, la representante de la actora se agravió de que el a quo entendiera que había existido un abandono del derecho de su parte, por no haber efectuado actos impulsorios desde la interposición de la acción hasta el planteo de caducidad de la demandada.

    Explicó que ello no resulta conteste con la realidad de las actuaciones que tuvieron lugar hasta el 14 de octubre de 2020.

    Dijo que el decreto del 10 de febrero de 2020 dispuso que los autos pasaran a resolver la medida cautelar planteada (la que había sido formulada en el marco de la demanda principal), por lo que al encontrarse el expediente en estado de dictar la resolución, no puede considerarse válidamente que cursaba el plazo de caducidad.

    Relató que el 12 de febrero de 2020 la causa cambió de estado “A

    SENTENCIA”; y que hasta la resolución de la cautelar -el 09 de marzo de 2020- el expediente estuvo en el juzgado.

    Afirmó que durante ese lapso no puede considerarse haya corrido el plazo de caducidad, puesto que según lo prescripto por el artículo 313 CPCCN,

    la caducidad no opera cuando se hubiese dispuesto un llamado de autos para sentencia.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    Hizo referencia a la realidad fáctica vivida durante el año 2020

    como consecuencia de la pandemia mundial. Manifestó que luego de la notificación de la sentencia referida (11 de marzo de 2020), el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria (15 de marzo) y luego, el aislamiento social preventivo y obligatorio (20 de marzo) que paralizó la totalidad de la actividad,

    incluida la judicial, modificando la vida de todos, como es de público conocimiento.

    Dijo que cuando comenzó a habilitarse la actividad, su parte procuró continuar con el proceso de lo que en aquel momento se encontraba puntualmente habilitado, que era la ejecución de la medida cautelar, viéndose impedida de proseguir con los otros trámites puesto que existía una feria extraordinaria con suspensión de procesos.

    Resaltó que lejos está de haber abandonado el proceso, sino que sólo pudo continuar con lo único que le resultaba posible, que era la medida cautelar, porque los trámites ordinarios estaban suspendidos.

    Señaló también que la tramitación de las cuestiones relativas a la medida cautelar luego de la sentencia, se suscitaron en el marco del expediente principal, y que se logró formar el incidente en fecha 13 de octubre de 2020.

    Reiteró que el hecho de que la cautelar se haya desarrollado en el marco del principal fue por no estado habilitada la tramitación de las cuestiones de fondo urgentes.

    Destacó que recién desde la escisión del incidente del expediente principal, dispuesta por decreto del 14 de octubre de 2020, es que puede considerarse el plazo de caducidad.

    Refirió que la propia demandada consideró a octubre de 2020

    como última actuación procesal y que desde allí contó el plazo de seis meses.

    Expresó que desde el 14 de octubre de 2020 hasta el acuse de caducidad en fecha 14 de abril de 2021, no transcurrió el plazo previsto en el artículo 310, inc. 1 del CPCCN, porque no se consideró la feria judicial de enero.

    La actora se quejó del resolutivo por no haber apreciado las Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    suspensiones de plazos ocurridas en el marco de la emergencia sanitaria.

    Hizo un raconto de los hechos, refirió a los decretos dictados por el PEN y Acordadas de la CSJN y de la CFAR con motivo de la pandemia.

    Se agravió también de que el a quo no tuvo en cuenta el carácter restrictivo que la jurisprudencia le ha otorgado al instituto de la caducidad; y que,

    ante situaciones dudosas debe estarse siempre por la permanencia y virtualidad de la causa. Citó jurisprudencia al respecto.

    Explicó que ese criterio restrictivo debe primar en los presentes por la naturaleza de la cuestión debatida –petición de una jubilada que padece problemas de salud, de declaración de inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias que pesa sobre su haber jubilatorio, de reconocido carácter alimentario-.

    Agregó que se trata de cuestiones relativas a sectores considerados vulnerables, en los que se encuentra comprometida la vida digna;

    por lo que deberán tenerse especialmente en cuenta al momento de evaluar los presentes que el derecho a la ancianidad se encuentra protegido no solo en la Constitución Nacional sino también en los pactos internacionales a los que se les reconoce jerarquía constitucional.

    Sostuvo que la declaración de caducidad debe ser una última ratio, que debe descartarse en supuestos como los de autos donde se está en presencia de derechos de la seguridad social, reconocidos por la Corte Suprema,

    evitando un dispendio jurisdiccional innecesario q insumiría la iniciación de un nuevo proceso, sin valorar el tiempo que conlleva, y que cuando se trata de jubilados es trascendental.

    Reiteró que el carácter restrictivo resulta de aplicación en los presentes atento a la especial situación de pandemia que se suscitó en el año 2020, y que prosigue hasta nuestros días.

    La representante de la actora invocó su situación personal de salud, con tres aislamientos y padecimientos de COVID y solicitó que fueran considerados a la hora de revisar la caducidad declarada.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    Por último se quejó de la imposición de las costas a su mandante que es jubilada, y solicitó que sean impuestas por su orden en atención a las especiales circunstancias relatadas y la naturaleza alimentaria del haber jubilatorio.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. - Corrido el pertinente traslado que fue contestado a fs. 189/193,

    se elevaron autos, se dispuso la intervención de esta Sala “B” integrada con el suscripto y pasaron los autos a resolver (fs. 196).

    Y considerando que:

    1) En primer lugar, es adecuado recordar que la Corte Suprema de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no estamos obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos: 276:132, 280:320, 303:2088,

    304:819, 305:537, 307:1121)

    2) En orden al tema que nos ocupa, cabe señalar que la caducidad de instancia es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se lo impulsa durante el tiempo establecido por la ley, cuya finalidad consiste en la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial.

    El interés público justifica el instituto de la caducidad de la instancia con el fin de evitar la prolongación indeterminada de los procesos.

    No obstante lo expuesto, corresponde precisar también que, por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso, y cuyo fundamento reside en la presunción de abandono del proceso, debe interpretarse con carácter restrictivo, de ahí que la aplicación que de élla se realice debe adecuarse a esas características, sin llevar con excesivo ritualismo al criterio que la preside más allá de su ámbito propio (v. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, O.A.G., T.I., pág.

    185, edit. La Ley, 1ª. edición, año 2002 y jurisprudencia allí citada; así también Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    C.S.J.N., Fallos 304:660, 312:1702, 308:2219, 310:1009 y 311:665); tanto más en un caso como el de autos que la materia sustancial del reclamo intentado ha venido dada por la integralidad de un haber previsional, eminentemente alimentario y tuitivo de la ancianidad. En esa inteligencia, corresponde indicar que conforme lo dispone el artículo 311 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el plazo señalado por el artículo 310...

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