Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 14 de Noviembre de 2017, expediente CAF 082526/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

Causas CAF nºs 82.526/2016/CA1, “C., A.M. c/ EN - M. Justicia y DDHH s/

indemnizaciones – ley 24.043 – art. 3”, 83.885/2016/CA1, “C., N. c/ EN - M. Justicia y DDHH s/ indemnizaciones – ley 24.043 – art. 3” y 41.627/2017/CA1, “C.C., Florencia c/ EN - M. Justicia y DDHH s/ indemnizaciones – ley 24.043 – art. 3”

Buenos Aires, de de 2017.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

El señor juez R.E.F. dijo:

  1. Que como se señaló en la resolución dictada a fs. 182 de la causa “Collado, A.M. c/ EN - M. Justicia y DDHH s/

    indemnizaciones – ley 24.043 – art. 3” (ver fs. 182), la señora A.M.C. y sus hijas, que promovieron las causas “C., N. c/ EN - M. Justicia y DDHH s/ indemnizaciones – ley 24.043 – art. 3” y “C.C., Florencia c/ EN - M. Justicia y DDHH s/ indemnizaciones – ley 24.043 – art. 3” componen un mismo grupo familiar y sus pretensiones recursivas, deducidas ante esta cámara en los términos del artículo 3º de la ley 24.043, están relacionadas con los mismos antecedentes.

    En función de esa circunstancia, de que han ofrecido las mismas pruebas y de que aquellos recursos exhiben agravios similares, por razones de economía procesal corresponde que dichas causas sean resueltas en forma conjunta (esta sala, causa “Sbezzi, L.M. c/EN-M Justicia y DDHH- s/indemnizaciones – ley 24.043 – art. 3”, pronunciamiento del 14 de octubre de 2014).

  2. Que la señora A.M.C. solicitó al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, el ministerio) la concesión del beneficio previsto en la ley 24.043 a raíz de que, según sus dichos, el 20 de febrero de 1975 se vio obligada a refugiarse en los Estados Unidos Mexicanos junto con su hija N.C., que tenía un año y dos meses de edad (fs. 1/2 de la causa nº 82.526/2016, en adelante, causa ‘a’).

    Fecha de firma: 14/11/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.F., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: C.M.G. DISIDENCIA PARCIAL #29267762#192551617#20171107082914562 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causas CAF nºs 82.526/2016/CA1, “C., A.M. c/ EN - M. Justicia y DDHH s/

    indemnizaciones – ley 24.043 – art. 3”, 83.885/2016/CA1, “C., N. c/ EN - M. Justicia y DDHH s/ indemnizaciones – ley 24.043 – art. 3” y 41.627/2017/CA1, “C.C., Florencia c/ EN - M. Justicia y DDHH s/ indemnizaciones – ley 24.043 – art. 3”

    Relató que se reunieron en México con su esposo, el señor C.L.C., que se encontraba allí porque había sido expulsado de la República Argentina “luego de ser detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional el 12 de diciembre de 1974, por Decreto Presidencial Nº 1429 de esa misma fecha1”.

    En el expediente consta el certificado emitido por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)

    expedido el 4 de enero de 2006 que da cuenta de que “según información suministrada por la Oficina Regional del ACNUR en México, el señor CALCAGNO, C.L. […] fue reconocido como refugiado bajo mandato del [ACNUR] junto con su grupo familiar integrado por la señora COLLADO, A.M. y sus hijas CALCAGNO, N. y CALCAGNO COLLADO, Florencia, a efectos de su repatriación voluntaria a la República Argentina, la que se hizo efectiva el 10 de noviembre de 1983” (fs. 16).

    También surge de la causa que el ministerio, mediante la resolución nº 1263/1994, reconoció al señor C. el beneficio previsto en la ley 24.043 “por el período comprendido entre el 12 de noviembre de 1974 y el 28 de octubre de 1983” (fs. 18/20 y 65).

    Asimismo, la señora C. acreditó que el 20 de febrero de 1975 abandonó la República Argentina e ingresó a México (fs. 15/25 y 49/50) y que su regreso al país se produjo el 16 de enero de 1984 (fs. 51/52).

    En el informe técnico nº 5353/2015, la Secretaría de Derechos Humanos consideró que el caso de la señora C. “guarda una ‘analogía sustancial o identidad esencial’ con los precedentes dictados por la Corte Suprema […] en aquellos casos en que se ha otorgado la reparación reclamada” y que, por tanto, corresponde otorgar el 1 El acta de matrimonio se encuentra agregada a fs. 7 de la causa ‘a’ y el decreto ha sido acompañado a fs. 12/13 de esa causa Fecha de firma: 14/11/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.F., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: C.M.G. DISIDENCIA PARCIAL #29267762#192551617#20171107082914562 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causas CAF nºs 82.526/2016/CA1, “C., A.M. c/ EN - M. Justicia y DDHH s/

    indemnizaciones – ley 24.043 – art. 3”, 83.885/2016/CA1, “C., N. c/ EN - M. Justicia y DDHH s/ indemnizaciones – ley 24.043 – art. 3” y 41.627/2017/CA1, “C.C., Florencia c/ EN - M. Justicia y DDHH s/ indemnizaciones – ley 24.043 – art. 3”

    beneficio solicitado por el período comprendido entre “el 20 de febrero de 1975 —fecha cierta de su ingreso en país extranjero— y el día 28 de octubre de 1983” (fs. 67/70).

    En el dictamen nº 315/2016, la Dirección General de Asuntos Jurídicos, en cambio, opinó, en síntesis, que el beneficio no debe ser concedido en función de que no existe una “norma positiva que prevea el otorgamiento de una reparación especial en estos casos” (fs.

    72/74).

    El expediente fue remitido nuevamente a la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural y el titular de esa dependencia compartió el contenido del informe técnico nº 5353/2015 (fs. 81).

    La Dirección General de Asuntos Jurídicos, en el dictamen nº

    2.775/2016, volvió a opinar en el mismo sentido en que lo había hecho anteriormente (fs. 82/83).

    En ese contexto, se elaboró un proyecto de resolución para desestimar el reclamo de la señora C. sobre la base de las consideraciones efectuadas por el área jurídica del ministerio (fs.

    84/85).

    Empero, el 22 de agosto de 2016, el señor J. de Gabinete de Asesores del ministerio “por indicación del señor Ministro” dispuso girar las actuaciones a la “[Unidad de Pago de Leyes Reparatorias], a fin de que se readecuen los proyectos de actos administrativos en trámite conforme los términos de la Resolución RESOL-2016-670-E-

    APN-MJ de fecha 19 de agosto de 2016” (fs. 88).

    Así fue que se remitió un nuevo proyecto (fs. 97/98, 100 y 106/107), que obtuvo dictamen favorable por parte de la Dirección General de Asuntos Jurídicos (fs. 102/105).

    Fecha de firma: 14/11/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.F., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: C.M.G. DISIDENCIA PARCIAL #29267762#192551617#20171107082914562 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causas CAF nºs 82.526/2016/CA1, “C., A.M. c/ EN - M. Justicia y DDHH s/

    indemnizaciones – ley 24.043 – art. 3”, 83.885/2016/CA1, “C., N. c/ EN - M. Justicia y DDHH s/ indemnizaciones – ley 24.043 – art. 3” y 41.627/2017/CA1, “C.C., Florencia c/ EN - M. Justicia y DDHH s/ indemnizaciones – ley 24.043 – art. 3”

  3. Que mediante la resolución 2016-872-E-APN-MJ, el ministerio otorgó a la señora A.M.C. el beneficio previsto en la ley 24.043, por el período comprendido entre el 20 de febrero de 1975 y el 28 de octubre de 1983 (fs. 109/110 de la causa ‘a’).

    Esa resolución encontró apoyo en que:

    (i) la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural “ha ponderado y considerado que el caso guarda ‘analogía sustancial’

    o ‘identidad sustancial’” con el precedente “Y. de Vaca Narvaja”

    (Fallos: 327:4241), de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; (ii) es “aplicable la instrucción emanada de la Resolución […]

    2016-670-E-APN-MJ que autoriza a otorgar procedencia al beneficio solicitado”; (iii) “con fundamento en los principios de igualdad y razonabilidad que determinaron el dictado de la citada Resolución, corresponde computar por cada día de ‘exilio forzado’, a los efectos de su determinación y reconocimiento, el porcentual del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el importe que alcanza el beneficio por día, establecido en el artículo 4º primer párrafo, de la Ley Nº 24.043”.

  4. Que la señora A.M.C. recurrió esa resolución en los términos del artículo 3º de la ley 24.043 (fs. 127/134 de la causa ‘a’).

    Sus críticas, que apuntan casi íntegramente a la aplicación de la resolución nº 670-E/2016, pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    (i) al dictar esa resolución, el ministerio “se atribuyó

    facultades legislativas […] auto otorgadas” y “decidió arbitrariamente reducir el monto resarcitorio a una cuarta parte”; Fecha de firma: 14/11/2017 Alta...

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