Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 19 de Junio de 2017, expediente CNT 032887/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 32887/2011 - COLLA, P.I. c/ RIESGOS TASACIONES Y SERVICIOS ARGENTINA SA. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 19 de junio de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, recurren el codemandado D.C. y la codemandada Riesgos Tasaciones y Servicios Argentina S.A., según los escritos de fs. 374/378 y fs.

390/398, respectivamente, que merecieron réplica a fs.

383/387 y fs. 500/507, en ese orden.

II- En cuanto a la cuestión principal sometida a revisión ante este Tribunal por las codemandadas, que atañe a la índole de la relación habida entre las partes, luego del análisis de las constancias obrantes en la causa adelanto la confirmación de lo decidido.

Ello es así pues, a la vista de los términos en que se trabó la litis y del contenido de la prueba producida, no advierto reproches eficaces a la conclusión del magistrado anterior acerca de la calificación del vínculo durante el período que interesa.

Lo digo, porque las críticas respectivas distan de la objeción concreta y razonada que requiere el artículo 116 de la L.O., pues las recurrentes efectúan afirmaciones en sentido contrario a la conclusión del Sr. Juez “a quo” sobre el punto, sin refutar como es debido la totalidad de los argumentos dados por el magistrado para respaldar su decisión, ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso le permitieron llegar a esa conclusión.

En relación con ello se destaca que frente al expreso reconocimiento formulado por la codemandada Riesgos Tasaciones y Servicios Argentina S.A., en torno a la prestación de servicios personales del actor, el sentenciante de grado anterior fundó su decisión en la Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20342962#181778811#20170619105844661 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX presunción prevista en el artículo 23 de la L.C.T. -en virtud del cual se presume la existencia de un contrato de trabajo, cuando se ha reconocido la prestación de servicios, y cuya aplicación al caso las codemandadas a esta altura no discuten-, y en que la misma no fue desvirtuada por prueba eficaz en contrario, fundamento este último contra el cual no se vislumbra crítica idónea alguna. En efecto, las apelantes no logran desmerecer tal conclusión con la indicación de argumentos y elementos concretos, serios y fundados a tales fines, limitándose a esbozar un parecer discrepante que, en definitiva, resulta ineficaz e insuficiente, en los términos del artículo 116 de la L.O., para generar convicción suficiente en sentido contrario al resuelto y advertir el desacierto de la decisión cuestionada y, por ende, lograr su revisión ante esta alzada (cfr. art. 116 de la L.O.).

Por otra parte, tampoco rebaten de manera precisa el fundamento del decisorio que, sobre la base del reconocimiento formulado por la propia coaccionada en el responde y en función de las pruebas colectadas, tuvo por demostrada la subordinación técnica, jurídica y económica del actor para con la empresa codemandada, como así también que aquél puso su capacidad de trabajo en una organización empresaria que le era ajena, y por ende, tuvo por acreditadas las notas tipificantes de un vínculo contractual de naturaleza laboral.

Así, en lo que particularmente interesa resaltar, no considero debidamente refutadas la línea argumentativa de la sentencia anterior (ver, en concreto, argumentos de fs. 369) en cuanto señaló, en función de lo que surge de las pruebas colectadas en la causa, que sin perjuicio de los efectos que emanan de la proyección al caso de la presunción prevista por el artículo 23 de la L.C.T., en el caso existen elementos suficientes que demuestran la existencia de prestaciones efectuadas bajo condiciones de subordinación jurídica y económica, toda vez que: el accionante prestaba servicios en la sede de la empresa integrando el plantel de su personal (ver declaraciones de los testigos C. a fs. 259, P. a fs. 262, A. a fs. 322 y Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20342962#181778811#20170619105844661 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de E. a fs. 328); que el rédito obtenido por las prestaciones efectuadas por el accionante era determinado en sumas fijas abonadas mensualmente con una regularidad propia de toda relación de trabajo (ver pericial contable a fs. 336) y con independencia del resultado obtenido; que la actividad desarrollada por el actor era la propia de la empresa y no una que debiese tercerizar a través de un ente independiente; que el servicio prestado por el actor fue personal sin que se haya demostrado que contara con una organización propia y/o que fuera titular de una organización productiva especializada; que la existencia de una relación de trabajo no requiere exclusividad, por lo que nada obsta a que el actor haya prestado servicios para otras entidades (ver informativa de fs. 227) y que haya intentado convertirse en un empresario (ver prueba informativa de fs. 249).

En efecto, las apelantes no desarrollan una crítica concreta y razonada (cfr. citado artículo 116 de la L.O.) acerca de las pruebas del caso evaluadas por el sentenciante de grado, a partir de las cuales concluyó

en la existencia de una vinculación laboral entre las partes, de modo que lo argumentado en el fallo no se desmerece por las dogmáticas y subjetivas afirmaciones vertidas por las recurrentes en sus escritos recursivos, llegando en consecuencia firme a esta alzada.

En efecto, sin perjuicio de las generalidades que exponen para desmerecer la favorable ponderación de las declaraciones testificales rendidas en autos a propuesta de la parte actora, a mi modo de ver, el planteo que intenta poner en tela de juicio tales declaraciones se advierte insuficiente a los fines de revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada por cuanto –reitero-, aún soslayando dicha prueba, resulta determinante en desmedro de la postura de las codemandadas la ausencia de elementos probatorios eficaces y suficientes tendientes a desvirtuar la presunción legal aplicable al caso en debate (cfr. art.

23 de la L.C.T.).

En tal marco, sella la suerte adversa de este segmento de la queja la ausencia de elementos Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20342962#181778811#20170619105844661 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX probatorios idóneos a los fines de derrivar los efectos de la citada presunción legal, y demostrar que los servicios prestados por el actor obedecieron a una causa distinta a un contrato de trabajo, sin que –

reitero- las exposiciones recursivas controviertan tal conclusión con la indicación de argumentos y elementos concluyentes, serios y concretos en tal sentido.

R. en que, como bien destacó el sentenciante de grado anterior –en términos no contradichos eficazmente en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.)-, las accionadas no aportaron a la causa elementos probatorios suficientes y concluyentes tendientes a acreditar que el accionante contara con una organización propia y autónoma, o bien su carácter de trabajador independiente y que actuara frente a la accionada como tal, pues la solitaria declaración de la testigo N.P. no constituye respaldo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR