Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Mayo de 2007, expediente B 62459

PresidenteHitters-Genoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B-62459 "C.A.J.B. CONTRA MUNICIPALIDAD DE MORON"

//Plata, 16 de mayo de2007.

AUTOS Y VISTOS

1.Por despacho del señor Presidente de fecha 11-X-06 se decidió suspender el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 220 a efectos de intimar a la parte actora a cumplir con la integración de la tasa de justicia, en los términos de los artículos 293 inc. a) y concordantes del Código Fiscal –texto según Resolución nº 120 del 2004, B.O.P. del 9-VIII-04-.

2.Notificado, el accionante interpuso recurso de revocatoria contra tal pronunciamiento, argumentando que habiéndose consentido el llamado de autos para sentencia ha precluído para las partes y el Tribunal la posibilidad de “incorporar nuevos elementos al proceso”.

Sostiene –pidiendo que así se declare- que dado el lapso transcurrido desde el llamado de autos para dictar sentencia y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 167 del C.P.C.C., esta Corte ha perdido su jurisdicción, por lo que –a su entender- correspondería remitir el expediente a un Tribunal integrado por conjueces para que conozca en el caso, decida el presente recurso y dicte –en el tiempo previsto legalmente- sentencia definitiva.

Alega que, conforme la normativa citada, el Juez o Tribunal que no hubiere dictado sentencia dentro del plazo legalmente estipulado no podrá pronunciarse ya válidamente, estando cualquier resolución que se tome al respecto viciada de nulidad. En consecuencia, para el supuesto de que este Tribunal no remita la causa a uno nuevo integrado por conjueces, se opone al dictado de la misma.

3.El procedimiento para la pérdida de jurisdicción se encuentra previsto en el artículo 167 del C.P.C.C.

Prevé tal norma: “Los jueces o tribunales que por recargo de tareas u otras razones atendibles, no pudieran pronunciar las sentencias definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo saber a la Suprema Corte con anticipación de diez (10) días al vencimiento de aquellos. El Superior, si considerase admisible la causa invocada, señalará el plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren”.

El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que habiéndolo efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiere fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el...

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