Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Julio de 2017, expediente CIV 086706/1992/CA006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 86706/1992 C.A.E. c/G.D. SALVADOR s/EJECUCION DE ALIMENTOS - INCIDENTE Buenos Aires, de julio de 2017 fs.1274 AUTOS Y VISTOS:

  1. El demando apeló la resolución de fs. 1248/1249 por medio de la cual el a quo aprobó, con el alcance que se desprende de ese pronunciamiento, la liquidación practicada por la actora.

    Para fundar su recurso argumentó que la decisión apelada parte de consignar una suma en concepto de multa que no surge de la presentación de la ejecutante, afirma que no fue intimada en forma previa, que no cabe fijar intereses sobre la multa pactada y que fue la accionante la que impidió que se cumpliera en tiempo y forma con la obligación. Asimismo, pide que se descuente de la deuda que se le reclama, las sumas que pagó por demás al letrado de la parte actora.

    En éste último caso, con fundamento en lo pactado en tal sentido a fs.826 vta., cláusula 6ª y dados los pagos a favor de ese profesional, de los que dan cuenta los libramientos dispuestos en autos. El memorial no mereció respuesta por parte de la actora.

  2. Poco cabe decir respecto de las supuestas imprecisiones que el recurrente atribuye al Sr. Juez de grado respecto de los montos consignados en concepto de multa. Ello así pues, contrariamente a lo indicado en los agravios, las sumas indicadas en la resolución apelada, coinciden con las volcadas por la parte actora en su liquidación (v.fs. 1193 vta. y fs. 1225 vta.). A la luz de tales Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 11/07/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12687319#183292783#20170706110317078 constancias, los agravios vertidos no serán acogidos en cuanto a este ítem atañe.

    Tampoco serán admitidas las quejas relativas a la necesaria interpelación previa a la que el demandado pretende condicionar la procedencia del reclamo de la multa pactada. Es que, al fijarse en el acuerdo plazos expresos, ciertos y determinados para el cumplimiento de cada obligación, ninguna diligencia previa resultaba necesaria para tornar admisible, en este caso, el reclamo de la multa pactada (cf. art. 509, 1er párrafo, Código Civil; v.B., C.A., -

    Z., E. “Código Civil comentado”, T° 3°, p. 215 § 3; íd. art. 886, Código Civil y Comercial).

    Distinta suerte corresponde a la impugnación formulada en punto a los intereses que se incluyeran en la liquidación aprobada.

    En efecto, en tanto asiste razón al...

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