Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Abril de 2015, expediente A 71950

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.950, "De la Colina, L. del Valle contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Pretensión anulatoria. Recurso de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, con asiento en la ciudad de La Plata, hizo lugar al recurso interpuesto por la parte demandada, revocando la sentencia de primera instancia que, a su turno, había hecho lugar a la pretensión anulatoria promovida en autos. Las costas, las impuso en el orden causado (art. 51, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; fs. 190/194).

Contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 197/206).

Dictada la providencia de autos (fs. 213), agregado el memorial de la demandada a fs. 216/223 vta. y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La señora L. delV. de la Colina promovió demanda pretendiendo la nulidad de las resoluciones del Instituto de Previsión Social que le denegaron la conversión de la jubilación por incapacidad a jubilación ordinaria solicitada y el incremento del haber por aplicación del art. 43 del decreto ley 9650/1980.

  2. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 de La Plata hizo lugar a la demanda. Fundó su decisorio en lo dispuesto en el art. 43 del decreto ley 9650/1980, en tanto expone que, si bien la actora no habría cumplido con el requisito de edad al momento de cesar los servicios (es decir, haber cumplido los 60 años), nada impediría que alcanzada esa exigencia con posterioridad pudiera acceder a la prestación ordinaria con el incremento de la norma citada. Basa su interpretación en el art. 39 inc. 3º de la Constitución provincial (v. fs. 148/156).

    Contra esa decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 165/170 vta.

  3. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar a dicho recurso. Para así decidir, fundamentó su decisión desarrollando los siguientes argumentos (v. fs. 190/194):

    1. Explica que la actora goza del beneficio por invalidez porque al momento de operarse su cese era el único que se correspondía con su circunstancia de salud y con los años de edad alcanzados por entonces. Sostiene que el goce de una de las prestaciones regidas por el decreto ley 9650/1980 implica para el afiliado la consumación plena de su situación de pasividad, rigiéndose en función de ella su derecho al goce con los alcances y extensión que correspondan a la reconocida.

      Entiende que no es posible la acumulación de beneficios ni es atinado valorar su modificación al amparo del logro posterior de nuevas condiciones para habilitar así el acceso a una prestación distinta.

      Destaca que "todo cuanto acontezca fuera del período en actividad escapa a la posibilidad de computarse a los fines de otro beneficio, excluido por cierto desde la propia naturaleza del régimen". Argumenta que se torna aplicable el art. 23 del decreto ley 9650/1980, en cuanto remite a las...

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