Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 16 de Diciembre de 2014, expediente CNT 045617/2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº 45.617/2010/CA1 JUZGADO Nº 4 AUTOS: “COLI VICTOR HUGO c / CONSOLIDAR COMERCIALIZADORA S.A. y otro s / Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de DICIEMBRE de 2014, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

I.-La sentencia de primera instancia que rechazó la demanda incoada suscita la queja de la parte actora a tenor del memorial de fs.380/389.

Disconforme con la regulación de sus honorarios se presenta a fs. 376 el perito contador.

Para así decidir la juez a quo consideró que la prestación de servicios del actor se destinó a dos empresas como Consolidar AFJP y Consolidar Comercializadora, de manera simultánea, y consistió en promocionar productos bancarios, seguros de vida, art, planes de salud, pero desestimó que tal desempeño lo haya sido en jornada completa de forma exclusiva para cada una de esas empleadoras.

Asimismo desestimó diferencias salariales por comisiones impagas, por tareas desempeñadas, multas de los artículos 1 y 2 Ley 25323 y pago de indemnización por clientela según el estatuto de viajantes de comercio y declaró prescriptos los créditos Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº 45.617/2010/CA1 anteriores al 15 de abril de 2008 y por el rechazo de la declaración de inconstitucionalidad incoada en inicio respecto del artículo 256 de la L.C.T.

Por razones de buen método considero oportuno liminarmente expedirme respecto de este último tópico mencionado.-

II.- Anticipo mi decisión en sentido adverso al reclamado. Ya se ha expuesto en grado, en postura que comparto, el tratamiento de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 256 L.C.T., en forma detallada y acabada y no se introducen ante esta instancia más que meras manifestaciones de disconformidad, citas doctrinarias y jurisprudenciales, que no acceden a la calidad de agravios en sentido técnico jurídico, como pauta de procedencia requerida por el artículo 116 de la Ley 18345. Con criterio que comparto, esta S., con otra integración entendió que “Como todas las obras humanas, la admisión por parte del legislador de un plazo de dos años puede ser susceptible de ser revisada a la luz de la experiencia de su aplicación y de las objeciones -aún de las puramente dogmáticas- emanadas de sus críticas. Pero ello no significa de manera alguna que la norma objetada sea inconstitucional. Y ello por cuanto, como inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo afirma, la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la última ratio del ordenamiento jurídico -esto es, el único recurso del Juez para evitar el desconocimiento del ordenamiento institucional o de las garantías que la Carta Magna reconoce a los particulares - sino porque los juicios relacionados con la oportunidad y conveniencia de las normas regulatorias de parcelas de la realidad social, son del resorte exclusivo del Poder Legislativo. Ejercen una función correctiva caso por caso y a requerimiento de los afectados, de aquellas que avanzan sobre los derechos que, por encontrarse protegidos por garantías constitucionales, sólo pueden ser objeto de reglamentación legislativa en cuanto no se los desconozca o desnaturalice” (SD 37858, del 13/12/10, “BENARDONI, M.B.F. de firma: 16/12/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº 45.617/2010/CA1 c/ORIGENES AFJP S.A.”). Inadmisible la tacha de inconstitucionalidad, rige plenamente el plazo bienal consagrado en la norma en examen.

III.- Pretende el quejoso que procedan diferencias salariales desde diciembre de 2006 a 2008, pues a su entender la sentenciante de grado ha realizado un análisis y ponderación errónea de la declaración de prescripción. Invoca asimismo que el trámite administrativo ante el SECLO, tendría efectos suspensivos de su cómputo. Señalo que el apelante no se hace cargo de los fundamentos expuestos en grado para resolver esta cuestión.

Cierto es que el artículo 257 de la L.C.T. determina que “sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses”

Si bien la reclamación a que alude la segunda de estas normas alude a trámites realizados en forma voluntaria, en tanto la efectuada ante el...

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