Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 29 de Agosto de 2019, expediente CAF 061752/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAF 61752/2018/CA1 COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL c/ EN-AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO Buenos Aires, 29 de agosto de 2019.

VISTOS:

La remisión dispuesta a fs. 96/98; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal inició

    la presente acción declarativa de certeza con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad de los arts. 1º, 2º, 3º y 6º de la Resolución General 3997/2017 y la circular 1-E/2017 de la AFIP.

  2. ) Que, –pese a la declaración de competencia de fs. 34–, el 5 de noviembre de 2018 el a quo decidió remitir los autos al Juzgado Federal Nº 2 de Paraná ante la existencia de una causa similar inscripta en el Registro Público de Procesos Colectivos (fs. 39).

    Por su parte, el titular del referido juzgado decidió devolver las actuaciones por considerar que la remisión se produjo fuera del marco temporal para la conformación del frente activo de la acción que había fenecido el 21 de septiembre de 2018 (fs. 46/47 vta.).

    El 25 de marzo de 2019, ordenó el libramiento del oficio previsto en el art. 4º de la ley 26.854 (fs. 52) y el 1º de abril de 2019 el a quo decidió entender de manera preliminar, identificar la composición del colectivo, el objeto de la pretensión y el demandado y dispuso reiterar en informe al Registro de Procesos Colectivos (fs.

    58/vta.), obteniendo como respuesta que existía la causa “Colegio de Escribanos de la Provincia de Entre Ríos y otros s/Poder Ejecutivo Nacional y otro s/acción meramente declarativa”, de conformidad con lo ya indicado a fs. 35/38, como consecuencia de ello resolvió que no resultaba admisible establecer un límite temporal para la competencia e incorporación a un proceso colectivo y dispuso la elevación de los autos a esta Cámara (fs. 96/98).

  3. ) Que el F. General opinó que no se observaba que la decisión de fs. 97vta./98 encerrara una nueva declaración de incompetencia por parte del juez a cargo del Juzgado Nº 10 del fuero (fs. 138/139 vta.).

    Agregó que tampoco advertía que el resolutorio referido pudiera ser enmarcado dentro de algún otro supuesto previsto en el Código Procesal Civil y Comercial que justificara la competencia de esta Alzada.

  4. ) Que, si bien asiste razón al F. General, razones excepcionales y de economía procesal aconsejan dejar de lado este óbice formal y Fecha de firma: 29/08/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE...

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