Sentencia definitiva nº 3 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 18 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 3.032/04. "Colegio de Procuradores de la Ciudad de Buenos Aires c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de Inconstitucionalidad".

Buenos Aires, 18 de mayo de 2005.

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. El Sr. A.D.C., por derecho propio -según lo aclaró a fs. 34- y el Colegio de Procuradores de la Ciudad de Buenos Aires, representado por su presidente y por su secretario -fs. 36-, interponen demanda tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de los arts.

    113, 124 y 139 de la ley nº 1.181, que instituyó el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los actores consideran que, de acuerdo con esa ley, "los procuradores tienen (...) el derecho y el deber de elegir pero se les coarta el derecho a ser elegidos"

    (fs. 27 vta./28), situación que conculca las garantías consagradas en los arts. 16, 28, 31 y 33 de la CN, los arts. 1º y 6º de "la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de agosto de 1789"

    (sic, fs. 26 vuelta), el art. 23.1, incs. a), b) y c) y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 11 de la CCABA (fs. 26/28).

  2. A fs. 47/52 vta. la representación del Gobierno de la Ciudad contestó la acción planteada. Afirmó que las normas objetadas no violan el principio de igualdad, tal como lo ha delineado la interpretación constitucional, porque éste admite que el legislador aplique un criterio de selección por el que se de distinto tratamiento a distintos grupos que enfrentan circunstancias también disímiles, por lo que solicita el rechazo de la demanda. Sin perjuicio de ello, propone que los artículos cuestionados sean interpretados más allá de su literalidad y que, en los casos en los que se refieren a abogados se consideren también comprendidos los procuradores.

  3. El Sr. Fiscal General se pronunció, a fs. 54/55, por el rechazo de la acción.

  4. La Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada por su Presidente, se presentó a fs. 56/58 y su intervención fue admitida en autos en carácter de tercero adherente simple coadyuvante- (fs. 94/96).

  5. En los días 6 de octubre de 2004 y 16 de febrero de 2005 se celebró la audiencia prevista en el artículo 21 de la ley 402, tal como surge de las actas obrantes a fs.102/103 y 111/vta.

    Fundamentos:

    La jueza A.M.C. dijo:

    1. Las inconsistencias de los fundamentos de la acción planteada, en su momento, me hicieron dudar acerca de su admisibilidad pero tal circunstancia, antes que al rechazo, me llevó a pronunciarme por la admisibilidad del trámite, en la inteligencia que cuando un justiciable está invocando la lesión a un derecho, si existen dudas acerca de si corresponde sustanciar o no el debate, los jueces debemos permitir que este se produzca y que las partes vean satisfecho su derecho a ser oídas por un tribunal de Justicia que emita una decisión acerca del planteo que efectuaron.

      Cabe establecer que las acciones de esta naturaleza, por su proyección, pueden prosperar sólo si se constata que la norma es inconstitucional en cualquiera de las hipótesis que pretende regir [conf.

      mi voto en las causas n° 2533/03, "L., P. A. y otros c/

      Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 19 de noviembre de 2003 y n° 3077/04, "G., A.A. c/ GCBA (Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires)

      s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", del 16 de junio de 2004, donde, si bien consideré la admisibilidad de la acción y no su procedencia, enuncié criterios, aplicables al sub examine].

      Como la admisión de la acción podría acarrear la eventual pérdida de vigencia de la norma en los términos previstos en el artículo 113. inciso 2° de la Constitución de la Ciudad, en este tipo de procesos se ve con mayor crudeza cómo puede operar el rol contramayoritario de los jueces en el control de constitucionalidad, por lo que -a diferencia de lo que ocurre en supuestos como el del artículo 14, último párrafo de la Constitución; de alcance limitado, propio del control difuso- no corresponde que los magistrados suplamos oficiosamente el déficit argumental de las partes. La acción de inconstitucionalidad se inscribe dentro del esquema participativo que guió el diseño de la máxima norma local -art. 1° de la CCCBA- y tal circunstancia se suma a lo ya señalado para determinar que, en un proceso de esta naturaleza, debamos ajustarnos plenamente a los argumentos aportados por los restantes sujetos del proceso, sean estos las partes, terceros o amici curiae. En tal orden de ideas, la seriedad y calidad argumental del debate es determinante de la suerte de la acción, pues queda claro que no será posible adoptar una decisión que conlleve la abrogación de una norma sobre la base de un intercambio sombrío de argumentos aparentes o carentes de hondura.

    2. Los actores sostienen que la ley -que establece el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y crea la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, en su capítulo II, art. 5, fija su ámbito de aplicación, que comprende a los abogados y procuradores matriculados para actuar ante los tribunales con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que en los artículos objetados se prevé que la asamblea -art. 113-; el directorio art. 124- y la Sindicatura -art. 139- estén integrados sólo por abogados; por lo que las disposiciones citadas violan las normas constitucionales que garantizan un trato igualitario y que establecen el derecho a elegir y ser elegido, así como los principios inherentes a la forma de gobierno representativa, republicana y federal, establecidos en el artículo 1° de la Constitución Nacional.

      1. Enfrentamos un supuesto en el que la exclusión denunciada surge de la ley misma y no de su interpretación o aplicación; circunstancia que, si bien debiera facilitar la labor argumental de la actora, no autoriza a presentar una fundamentación formal, una mera apariencia de objeción constitucional seria, como ha ocurrido en el escrito de inicio. La respuesta del Gobierno de la Ciudad tampoco ha sido satisfactoria y el plano de defensa de la norma se ha integrado sólo con algún argumento de razonabilidad circunstancial introducido por la intervención coadyuvante, relativo a la inexistencia de padrones depurados que permitan que los procuradores participen de la dinámica electoral del ente creado en términos adecuados de seriedad.

        El principio de igualdad se ve afectado cuando se practican distinciones basadas en factores sobre los cuales el ser humano no tiene control, tales como su raza, color, linaje, religión, nacionalidad, sexo, clase social, etc. El valor de la igualdad consiste, precisamente, en el igual valor asignado a todas las diferentes identidades que hacen de cada persona un individuo diferente de los demás y de cada individuo una persona como todas las demás (conf. S., P., "La ley antidiscriminatoria", pág. 23. F.J.D.P., E.. Buenos Aires.

        2001).

        La Constitución de la Ciudad, en el artículo 11, reitera básicamente el patrón establecido tanto en la Constitución Nacional, en diversos tratados internacionales y en el derecho comparado, según el cuál todas las personas son iguales ante la ley [conf. art. 16 de la CN; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2, 3, 7 y 10 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros].

        El principio de igualdad así enunciado no requiere tratar a todos los individuos de una misma manera, pero sí exige hacerlo con todos los iguales. Lo decisivo, entonces, es determinar cuál es el criterio idóneo para establecer, entre distintos sujetos, semejanzas o diferencias jurídicamente relevantes frente a similares circunstancias.

        No basta para resolver la cuestión sostener que la igualdad prevista por la constitución es la igualdad de los iguales en igualdad de circunstancias y derivar de ello que como, "abogado" no es lo mismo que "procurador", no habría violación a la garantía constitucional, pues tal determinación transitaría sólo por los aspectos meramente formales del tema. La cuestión es si en el régimen de la ley objetada existe razonabilidad en la exclusión de los procuradores de los órganos aludidos en los artículos cuestionados.

        Dos factores deben ser considerados en tal evaluación: la exigencia formal de igualdad y el criterio material con el que ella opera [conf.

        Miller-Gelli-Cayuso, "Constitución y derechos humanos", T°2, pág. 1523. Ed.

        Astrea. Buenos Aires, 1991]. Los actores han limitado su planteo al enunciado formal del principio y nada han aportado para el juzgamiento de la razonabilidad o irrazonabilidad del trato que la ley les dispensa; algo que debieron haber hecho, porque son quienes impugnan la norma. Han formulado un planteo de inconstitucionalidad sin adecuado sustento.

        La regla de la igualdad no es absoluta ni obliga al legislador a cerrar los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias que pueden presentarse a su consideración; lo que ella estatuye es la obligación de evitar distinciones arbitrarias u hostiles. El legislador puede crear categorías, grupos o clasificaciones que irroguen un trato diferente entre los habitantes, a condición de que el criterio empleado para discriminar sea razonable, porque las únicas desigualdades inconstitucionales son las arbitrarias, las que carecen de toda razonabilidad, las persecutorias, las hostiles, las que deparan indebidos favores o privilegios, etc. [conf. B. C., "Derecho Constitucional Argentino", T° I, pág. 386. Ed. E.. Buenos Aires, 1994].

        Ningún elemento se ha aportado aquí para establecer que el distinto régimen con el que en la ley se trata, en algunos aspectos, a los abogados y a los procuradores contraríe el paradigma igualitario establecido en la Constitución, así descrito y evaluado. La intervención coadyuvante, por el contrario...

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