Expediente nº 8940/95 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Originarios, 26 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2013
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Originarios

E.. n° 8940/2012 "Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad"

Buenos Aires, veintiseis de agosto de 2013.

Visto: el expediente citado en el epígrafe, resulta:

  1. A través de apoderado se presenta el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, CUCICBA) y promueve acción en los términos del art. 113, inc. 2º, de la Constitución de la Ciudad, para que se declare la inconstitucionalidad del art. 58.5 de la Ley Tarifaria para el año 2012 (ley nº 4.040, BOCABA n° 3824), en el párrafo que reza: "intermediación en la compra-venta de bienes... inmuebles en forma pública o privada", así como de los códigos 7022 ("Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata"), 7023 ("Servicios de administradores, martilleros, rematadores y comisionistas") y 7029 ("Otros servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata, n.c.p.") de la disposición apuntada.

    Cabe aclarar que la petición de CUCICBA, referida a la Ley Tarifaria vigente para el año 2012, se hace extensible en la demanda "a aquellas normas que en el futuro la sustituyan" (fs. 5/21).

  2. A criterio de CUCICBA, la norma legal objeto de tacha, al contemplar para la determinación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos la alícuota del 5,5 % para las actividades antes señaladas, es contraria al principio de igualdad ante las cargas públicas (arts. 16 de la Constitución Nacional, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2º de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, 1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 51, segundo párrafo, de la Constitución local), dado que fija una mayor alícuota frente a actividades sustancialmente análogas.

    Desde otro punto de vista, se argumenta que el tratamiento fiscal en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos que la Ley Tarifaria para el año 2012 brinda a las actividades ya detalladas resulta violatorio del Régimen de Coparticipación Provincial en Impuestos Nacionales establecido en la ley nº 23.548 -en especial, frente a la prohibición de analogía dispuesta en su artículo 9º, inc. b), al generar doble imposición con el Impuesto a las Ganancias (nacional), a la luz del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: "Aerolíneas Argentinas Sociedad del Estado v. Provincia de Buenos Aires s/ repetición", Fallos: 308:2153, sentencia del 13 de noviembre de 1986-.

    Finalmente, agrega que, dadas las exigencias legales de obtener un título universitario expedido o revalidado en la República Argentina como requisito habilitante para ejercer el corretaje inmobiliario (cf. art. 32 de la ley nacional nº 25.028 y art. 5, inc. 2º, de la ley local nº 2.340), dicha actividad debe entenderse alcanzada por la exención dispuesta para el ejercicio de actividades profesionales universitarias no organizado en forma de empresa (art. 142, inc. 7º, del Código Fiscal), toda vez que ella reúne las características descriptas por la norma que contempla el beneficio.

  3. Al corrérsele vista, el Sr. Fiscal General opinó que la acción intentada resultaba inadmisible (fs. 34/38).

  4. El Tribunal, por mayoría, declaró parcialmente admisible la acción, en punto al planteo relacionado con el alcance de la exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos contemplada para los ingresos obtenidos por el ejercicio de profesiones liberales universitarias no organizado en forma de empresa [cf. art. 142, inc. 7º, del Código Fiscal (t.o. 2012), receptada en el art. 155, inc. 7°, del plexo vigente para el año 2013].

  5. El Gobierno de la Ciudad contestó el traslado previsto por el art. 21 de la ley n° 402 y solicitó el rechazo de la demanda (fs. 56/76 vuelta).

  6. A fs. 77 se dispuso integrar el Tribunal (cf. arts. 24 y 25 in fine, ley n° 7). Del respectivo sorteo resultó desinsaculado el juez H.G.C. (fs. 82).

  7. El Sr. Fiscal General Adjunto de la Ciudad emitió su dictamen y propició el rechazo de la acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta (fs. 84/89 vuelta).

  8. El día 20 de marzo de 2013 tuvo lugar la audiencia pública prevista por la ley n° 402, donde expusieron sus respectivas posiciones la accionante, el representante de la Procuración General de la Ciudad y el Sr. Fiscal General (fs. 99).

    Fundamentos:

    El juez J.O.C. dijo:

  9. En primer lugar, tal como se consiga en el punto 4 del "resulta", debe recordarse que el Tribunal con fecha 26/09/2012, por mayoría, admitió la procedencia formal de la acción deducida por la actora "exclusivamente en lo referente a los planteos relacionados con el alcance de la exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos contemplada para el ejercicio de actividades universitarias no organizado en forma de empresa (art. 142 inc. 7° del Código Fiscal), debiendo sustanciarse el proceso, a tal respecto, (…) sin dejar de advertir que, según el ángulo desde el que se mire la pretensión, ella podría llegar a importar el dictado de una sentencia interpretativa o integrativa, para ampliar el campo de acción del beneficio fiscal desplazando la gravabilidad respecto de la actividad de los corredores inmobiliarios" (cf. punto 6, segundo párrafo, de mi voto y punto 2 del voto concordante de mi colega la jueza A.M.C., sentencia obrante a fs. 40/44).

    La aclaración formulada en el párrafo anterior no sólo permite identificar el marco de decisión fijado oportunamente por el Tribunal a la luz de los planteos desplegados por CUCICBA, sino que también pone de resalto que, a través de la vía procesal intentada (art. 113, inc. 2°, CCABA), este Estrado se encuentra habilitado para ejercer el control concentrado de constitucionalidad y actuar, llegado el caso, como legislador negativo -expurgando del ordenamiento con efecto erga omnes las normas de carácter general que se consideran contrarias a la Constitución Nacional o de la Ciudad-, mas no como legislador positivo (cf. mi voto in re: "B., L.A. y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. nº 866/01, sentencia del 26/12/2001, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, t. III, ps. 835 y siguientes, entre otros).

    En este sentido, en el recordado decisorio del 26/09/2012 ya se insinuó que la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad del art. 113, inc. 2°, de la CCABA no resulta apta para obtener una suerte de sentencia interpretativa con la finalidad de lograr, por ejemplo, la igualdad en la ley por medio de la ampliación de un beneficio fiscal a una situación no prevista de manera expresa por el legislador.

  10. En este contexto, cabe señalar que el planteo formulado por la actora apunta a lograr la declaración de inconstitucionalidad, con efecto erga omnes, de la Ley Tarifaria local vigente, en cuanto contempla para la determinación del ISIB la alícuota del 5,5% al referirse a ciertas actividades que desarrollan los corredores inmobiliarios (cf. art. 68.5, en el párrafo que reza "intermediación en la compra-venta de bienes… inmuebles en forma pública o privada" y códigos 7022, 7023 y 7029).

    Para respaldar la pretensión se afirma que la actividad mencionada debe considerarse alcanzada por la exención dispuesta en el Código Fiscal para el ejercicio de actividades profesionales universitarias no organizado en forma de empresa (cf. art. 155.7, CF para el año 2013).

    Con el propósito de justificar que la actividad de los corredores se encuentra abarcada por la mentada exención tributaria, CUCICBA explica que, para ejercer el corretaje inmobiliario según la ley nacional n° 25.028 que regula su ejercicio para todo el territorio de la Nación, se exige "título universitario expedido o revalidado en la República, con arreglo a las reglamentaciones vigentes y las que al efecto se dicten" [cf. art. 32, inc. b)].

    El mismo temperamento acerca del "carácter universitario específico de la carrera de corredor inmobiliario", siempre según la accionante, se desprendería de la reglamentación de la actividad efectuada en el plano local mediante la sanción de la ley n° 2.340, norma que también contempla las exigencias de matriculación y título universitario habilitante como presupuestos para el ejercicio del corretaje -cf. art. 5.2- (fs. 13/15).

    A partir de este razonamiento CUCICBA concluye, en definitiva, que "de no ser por el art. 58.5 de la Ley Impositiva, los corredores inmobiliarios no deberían abonar el impuesto a los ingresos brutos" (fs. 15).

    Cabe apuntar asimismo que, con motivo de su intervención en la audiencia donde las partes del proceso expusieron sus argumentos (cf. art. 6, ley n° 402), la representación letrada de la actora precisó que las autoridades de la Ciudad no poseen atribuciones para determinar qué debe entenderse por "título universitario" a los fines de circunscribir el campo de la exención tributaria establecida por el art. 155.7 del CF; concretamente, se consideró que cualquier regulación local restrictiva que se aparte de las disposiciones nacionales que disciplinan el corretaje debe ser dejada de lado.

    La actora criticó entonces la reglamentación del Código Fiscal local que estipula que "(s)e entiende por profesión liberal universitaria al ejercicio profesional habilitado en virtud de los títulos obtenidos en carreras de grado con duración mayor a cuatro (4) años dictadas por universidades oficialmente reconocidas por la autoridad competente, excluyendo las carreras o títulos intermedios. No son consideradas profesiones liberales universitarias aquellas carreras que tienen carácter terciario, aunque las mismas fueren dictadas por universidades oficialmente reconocidas" (cf. reglamentación contenida en el anexo I del dec. n° 2.033/03, vigente a la fecha).

  11. Pues bien, sustanciado el proceso y escuchadas las partes en la audiencia pública celebrada con fecha 20 de marzo del corriente año, entiendo que el planteo de CUCICBA que fuera admitido formalmente por el Tribunal para su tratamiento y...

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