Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 10 de Marzo de 2020, expediente FPA 007489/2018/CA002

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 7489/2018/CA2

raná, 10 de marzo de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “COLEGIO DE MANDATARIOS Y

GESTORES DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS C/ESTADO NACIONAL –

PEN- DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA

PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS S/ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, expte. N°

FPA 7489/2018/CA2, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 70 por la parte accionante, contra la sentencia de fs.

63/68 vta., que desestimó la acción meramente declarativa interpuesta por el Colegio de Mandatarios y Gestores de Entre Ríos. Impuso las costas a la parte actora y reguló

honorarios.

El recurso se concedió a fs. 72, se expresaron agravios a fs. 73/86 vta., contestó la parte demandada a fs. 88/98 vta. y quedaron los presentes en estado de resolver a fs. 101.

II-

  1. Que la parte apelante relata los antecedentes de la causa y las normativas que considera inaplicables por inconstitucionales (disposiciones Nº 342/17 de fecha 15-08-

    2017; dispos. Nº 38/18 de fecha 23 de enero de 2018 –

    circular DCG 01/18-; y dispos. Nº 46/18 de fecha 31 de enero de 2018, dictado por la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación).

    Fecha de firma: 10/03/2020

    Alta en sistema: 11/03/2020

    Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #31605076#257198696#20200310132841206

    Sostiene que la sentencia es arbitraria, en razón de que no resulta de una derivación razonada ni razonable del derecho vigente, ni de las constancias de la causa. Expresa que la parte demandada cumple con los requisitos y que se trata de una acción declarativa de inconstitucionalidad y condena –directa- cuyo objeto es más amplio que el de mera certeza.

    Cita doctrina y jurisprudencia en sustento.

    Refiere y detalla el estado de incertidumbre, el interés jurídico y, que resulta procedente la vía procesal instrumentada.

    Argumenta en torno a la cuestión de fondo. Mantiene la reserva del caso federal.

  2. Por su parte, la demandada considera que la expresión de agravios no resulta una crítica concreta y razonada del fallo dictado, impetrando se declare desierto el recurso incoado. Contesta –en subsidio- los agravios formulados, peticionando su rechazo, por los fundamentos expuestos y con cita de fallos. Hace reserva del caso federal.

    III- Que, el Colegio de Mandatarios y Gestores de la Provincia de Entre Ríos, promovió la presente acción declarativa de inconstitucionalidad y de condena contra el Estado Nacional por un acto de un órgano dependiente del P.E.N. -Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios-.

    Solicitó la inconstitucionalidad del acto reglamentario, disposiciones Nº 342/17 de fecha 15-08-2017;

    dispos. Nº 38/18 de fecha 23 de enero de 2018 –circular DCG

    01/18-; y dispos. Nº 46/18 de fecha 31 de enero de 2018,

    Fecha de firma: 10/03/2020

    Alta en sistema: 11/03/2020

    Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #31605076#257198696#20200310132841206

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    dictados por la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

    El Sr. Juez de primera instancia desestimó la acción incoada al entender que no se configura la “ausencia de certeza”, uno de los requisitos sustanciales de ésta acción, por cuanto la parte actora conoce e interpreta cabalmente los alcances de la legislación que impugna, al punto de analizarla con absoluta precisión tanto en su contenido como su alcance y que, por otra parte, nunca cuestionó la normativa por considerar oscura o imprecisa.

    Contra dicha decisión, se alza la apelante.

    IV-

  3. Que la situación fáctica que se presenta en autos resulta ser -a manera de síntesis-, la inaplicabilidad por inconstitucional de las disposiciones Nº 342/17 de fecha 15-08-2017; dispos. Nº 38/18 de fecha 23

    de enero de 2018 –circular DCG 01/18-; y dispos. Nº 46/18

    de fecha 31 de enero de 2018, del DNRPA, que -como expresa la parte actora- intenta reglamentar contra las facultades que le han sido otorgadas por Ley Provincial 9798, y ejercer el control de policía de manera ilegítima e irrazonable, suprimiendo o discriminando indebidamente el ejercicio del colegio de matrícula provincial.

  4. Que, el Sr. Juez a-quo rechazó la demanda por entender que la pretensión declarativa no resultaba viable atento que no se había configurado la falta de certeza,

    elemento sustancial de dicha acción.

    Asimismo, entendió que la parte accionante debió

    plantear el caso utilizando la vía procesal adecuada, dado que, si bien sus cuestionamientos pueden realizarse en el Fecha de firma: 10/03/2020

    Alta en sistema: 11/03/2020

    Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #31605076#257198696#20200310132841206

    marco de una acción meramente declarativa de certeza,

    resultan ajenos al objeto concreto y esencial del tipo de pretensión planteada, el que se agota con hacer cesar un estado de incertidumbre sobre una relación jurídica, aunque puede comprender el cuestionamiento a la validez constitucional de las normas.

    También consideró el Sr. Juez a-quo que, si bien el planteo de inconstitucionalidad es viable en el marco de una acción meramente declarativa de certeza, lo será en la medida en que se cumplan los presupuestos esenciales de la acción principal, a saber: presencia de un estado de incertidumbre y ausencia de otra vía legal para poner fin al mismo. Cita al efecto el fallo de la CSJN “Provincia de Santiago del Estero contra Estado Nacional y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales (20/8/1985) y un antecedente de este Tribunal con diferente integración (“Faenar SRL contra Estado Nacional y otros s/sumarísimo”, Expte 21003329/2011

    sentencia del 02/06/2015).

  5. En primer término, cabe aclarar que la causa “FAENAR SRL CONTRA ESTADO NACIONAL Y OTROS SOBRE

    SUMARISIMO” (Expte. Nº FPA 21003329/2011, sentencia del 02/06/2015) resulta sustancialmente distinta a la presente.

    Ello es así en virtud de que en dicha causa no se abordó planteo de inconstitucionalidad alguno. Asimismo,

    porque se decidió que no estaban cumplidos los requisitos exigidos por el art. 322 del CPCCN para la procedencia de la acción declarativa de certeza por considerarse que no existía el estado de incertidumbre necesario, y que sólo había por parte de la actora una discrepancia con los criterios normativos fijados por la Secretaría de Energía Fecha de firma: 10/03/2020

    Alta en sistema: 11/03/2020

    Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #31605076#257198696#20200310132841206

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    para la percepción de un cargo adicional que, por lo demás,

    ya había sido aplicado.

    Es en virtud de tales circunstancias que lo decidido en dicho precedente no constituye fundamento válido para declarar la inadmisibilidad de la presente acción.

  6. En mérito de lo que ha resultado materia de agravios por parte del actor, cabe efectuar ciertas consideraciones en cuanto a la acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Sobre este punto, sabido es que la acción de...

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