Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 28 de Marzo de 2018, expediente FSA 006879/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “COLEGIO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO DE SALTA c/

PROVINCIA DE SALTA Y ANSES s/Amparo Ley 16.986”, E.. N°6879/2017 (Juzgado Federal N° 2 de Salta).

ta, 28 de marzo de 2018.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Resolución apelada: Que con fecha 23 de noviembre de 2017 el juez de grado desestimó la acción de amparo deducida por los actores, imponiendo las costas por su orden (fs. 426/432).

    Para resolver en tal sentido, el magistrado hizo mérito ante todo que al no haberse acompañado al proceso “los instrumentos referidos al estatuto del Colegio actor a fin de poder verificar de su texto la existencia de facultad concedida estatutariamente para accionar por vía judicial en representación de sus asociados”, ello “obsta a tener a los letrados como representantes de los intereses previsionales particulares de cada asociado de la citada entidad; sin perjuicio de lo cual se los tiene por mandatarios de los firmantes de las actas poder acompañadas al inicio de la causa”.

    En cuanto al fondo del planteo, el juez consideró que la vía del amparo no resultaba admisible en tanto no se efectuó en forma previa el reclamo administrativo por ante la Anses con lo que entiende que “es Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 03/04/2018 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #29888677#202425630#20180403102926594 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I indispensable contar con la decisión final de dicha entidad”, y que esa falta obsta a “la intromisión de la actividad jurisdiccional” dentro de la órbita de la Administración importando “un avasallamiento arbitrario en las atribuciones administrativas, sin fundamento constitucional alguno que lo legitime”.

    Sostuvo que la vía del amparo deviene procedente frente a un perjuicio manifiestamente arbitrario e ilegal, circunstancia que no se configura en el presente. Considera que se necesita de un mayor margen de debate y prueba en la causa, extraño a la naturaleza del amparo. Concluye que en tanto no se advierte de manera patente y palmaria un acto concreto de lesión o amenaza de lesión a derechos constitucionales, correspondía desestimar la acción incoada.

  2. Agravios y su contestación: Que a fs. 433/438 la letrada apoderada de la actora se agravia de la citada resolución por considerar que el juez ha efectuado una “errada y desactualizada” interpretación del art. 43 de la Constitución Nacional al no resultar necesario el agotamiento de la vía administrativa que exige, extremo que ha sido eliminado con la reforma del año 1994 como condición para acceder a la justicia. Considera que no existía otra vía judicial “más idónea” a los fines del reclamo de autos, citando jurisprudencia en abono de su postura. Sostiene que no puede usarse como excusa la falta de agotamiento de la vía administrativa so pretexto de incurrir en un exceso ritual manifiesto y violatorio del “acceso a la jurisdicción”, debiendo regir en caso de duda el principio pro actione; máxime si es innecesario el reclamo previo frente a un ente autárquico u organismo descentralizado con Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 03/04/2018 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #29888677#202425630#20180403102926594 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I facultades para estar en juicio, de conformidad con el art. 32, inc. f) de la ley 19.549. Refiere al rechazo efectuado por las demandadas de su pretensión al presentar el respectivo informe circunstanciado, lo que evidencia el ritualismo inútil de la exigencia pretendida por el juez.

    Luego se agravia de la resolución de grado por cuanto considera que existe arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en tanto se observa que hay un amplio universo de funcionarios del Ministerio Público de la Provincia de Salta que se encuentran en igualdad de condiciones que otros del Poder Judicial que si fueron incluidos en el Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional, a pesar de lo cual y en forma arbitraria e ilegal los primeros –sus mandantes-

    fueron excluidos, encontrándose privados de los beneficios establecidos por la ley 24.018. Asevera que resulta injustificada la afectación de sus...

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