Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Mayo de 2021, expediente I 73005

PresidentePettigiani-Torres-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa I. 73.005, "Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires contra Provincia de Buenos Aires. Coadyuvante: Consejo Profesional de Agrimensura", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2.078): doctoresP., T., G., K..

A N T E C E D E N T E S

I.El Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires, la ingeniera P.A.R. y el ingeniero O.E.F., todos por apoderado, promueven demanda pretendiendo se declare, en el marco de los arts. 161 inc. 1 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, la inconstitucionalidad de la ley 14.471 en cuanto dispone que para el desempeño de las actividades enunciadas en el art. 3 de la ley 10.321 se deberá contar, entre otros, con título de ingeniero A..

Aducen que tal norma vulnera los preceptos contenidos en los arts. 11, 26, 27, 31, 42, 56, 57, 103 inc. 13 de la C.itución provincial.

F. reserva de caso federal y de acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Solicitan que, de conformidad con lo previsto en los arts. 92 y 94 del Código Procesal Civil y Comercial se cite, en carácter de tercero, al Consejo Profesional de Agrimensura de la Provincia de Buenos Aires.

Ofrecen prueba y, en atención a lo dispuesto en el art. 330 inc. 2 de la ley 10.397 y su modificatoria (t.o. res. 39/11), piden exención del pago de la Tasa de Justicia.

II.A fs. 127 se aceptó el pedido de exención del aludido tributo con relación al Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires, y a fs. 128/130 se acreditó el pago de la Tasa de Justicia y S. correspondiente a los actores R. y F..

III.Corrido el traslado de ley, se presenta el Consejo Profesional de Agrimensura de la Provincia de Buenos Aires en carácter de tercero citado y opone la excepción de falta de legitimación activa respecto al Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires y los ingenieros A.P.A.R. y O.E.F. (v. fs. 162/168).

IV.A fs. 209/233 contesta la demanda el aludido Consejo profesional, aclarando que lo efectúa en subsidio de la oposición al progreso de la acción por falta de legitimación activa.

V.A fs. 234/243 se presenta el Asesor General de Gobierno, postula la constitucionalidad de la ley 14.471, contesta la demanda y solicita su rechazo.

VI.A fs. 253/260 los actores contestan el traslado de la excepción de falta de legitimación activa.

VII. Agregados los cuadernos de prueba (v. fs. 345/443 -actora- y 444/484 -citada como tercero-); glosados los alegatos presentados por las partes (v. fs. 486/497 -actora- y 499/510 -citada como tercero-); declarado perdido a la parte demandada el derecho que tenía de alegar (v. fs. 511); oído el señor P. General (v. fs. 512/568), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es procedente la excepción de falta de legitimación activa?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    El Consejo Profesional de Agrimensura, en carácter de tercero citado, opuso la excepción de falta de legitimación para obrar respecto a cada uno de los coactores.

    I.1. Niega que la ingeniera agrimensora P.A.R. posea legitimación procesal en la presente causa, pues afirma que carece de todo interés tutelado que pueda ser motivo de agravio. Señala que ni su actividad profesional ni el ejercicio de sus derechos constitucionales se ven afectados por la ley 14.471.

    Advierte que se encuentra matriculada en el Colegio de Ingenieros y en el Consejo Profesional de Agrimensura con anterioridad a la sanción de la aludida ley.

    Acota que se graduó como ingeniera agrimensora con posterioridad a su desempeño como dirigente del Consejo Profesional de Agrimensura, institución con la que -según señala- mantiene dos juicios. Apunta que en uno de ellos cuestiona sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina por hechos ocurridos durante su gestión como Presidente del Colegio de A.es Distrito VIII y Tesorera del Consejo Profesional de Agrimensura de la Provincia de Buenos Aires. Agrega que en el otro impugna la resolución del Consejo Superior que le denegó la cancelación de la matrícula hasta tanto no cumpliera la sanción impuesta.

    Además, afirma que en función de su título de Ingeniero A. y de acuerdo a lo dispuesto en la resolución ministerial 1.054/02 y art. 43 de la ley 24.521, solo puede ejercer actividades profesionales agrimensurales.

    En consecuencia razona que, ya sea porque posee matrícula vigente en el Colegio de Ingenieros o porque posee también matrícula vigente en el Consejo Profesional de Agrimensura, puede ejercer lícitamente la profesión de ingeniero agrimensor o de agrimensor, desarrollando las tareas profesionales reservadas al primer título o las incumbencias profesionales adjudicadas al segundo, pues ambos catálogos son idénticos y son estrictamente agrimensurales, por lo que sostiene que carece de todo interés en relación con la impugnación de la ley.

    I.2. Respecto del ingeniero agrimensor F. señala que también es A. y que voluntariamente se matriculó en el Colegio de Ingenieros antes de la sanción de la ley 14.471.

    Al igual que lo expresado con relación a la coactora R. niega que la ley 14.471 afecte el ejercicio de tareas de agrimensura, únicas para las que lo habilita su título conforme la resolución 1.054/02 del Ministerio de Educación de la Nación y art. 43 de la ley 24.521.

    Dice que el certificado de "Especialización en Higiene y Seguridad en el Trabajo", por tratarse de un curso de postgrado, no otorga incumbencias (art.40, ley 24.521) y no lo obliga a matricularse en el Colegio de Ingenieros.

    Al respecto, apunta que el Consejo Superior del Colegio de Ingenieros, en la resolución 639 de fecha 24 de mayo de 2000 creó el "Registro de Profesionales Universitarios en Higiene y Seguridad en el Trabajo" que agrupa tanto a ingenieros como a otros profesionales al comprender a los "no matriculados cuando previamente inscriban en la ley 10.416 de nuestro Colegio, sus títulos y/o cursos de postgrado detallados en el art. 2".

    Razona que, si hasta los profesionales no matriculados pueden incorporarse en ese Registro que habilita así la visación de las labores profesionales en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo por el mismo Colegio de Ingenieros, desaparece el agravio planteado por el coactor F. al respecto.

    Concluye que la demanda del señor F. no cumple con el recaudo del art. 684 del Código Procesal Civil y Comercial. Precisa que el precepto que impugna no afecta concretamente su interés o sus derechos patrimoniales. De ahí que postula su falta de legitimación para instar la presente acción.

    I.3. Por último, niega legitimación activa al Colegio de Ingenieros. Apunta que no indica cuál es su interés jurídicamente tutelado que sería agraviado por la norma legal que impugna. Afirma que su legitimación se limita a la representación de sus matriculados por lo que al no haber demostrado que se hubiesen matriculado en esa institución otros ingenieros agrimensores además de los coactores R. y F., sostiene que no acredita tal calidad.

    Agrega que tampoco cumple el recaudo del art. 684 del Código Procesal Civil y Comercial en orden a que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor.

    Además, señala que no concurre en el caso lo dispuesto en el art 161 inc. 1 de la C.itución provincial en cuanto exige que la norma impugnada sea controvertida por parte interesada. En este punto, recuerda doctrina de este Tribunal que expresó que el interés que califica a quien demanda debe revestir la cualidad de particular y directo.

    Dice que las alegaciones de la demanda refieren exclusivamente a supuestos agravios patrimoniales de personas innominadas que no son, ni se prueba o, siquiera, se alega, que sean matriculados del colegio demandante.

    En contraposición asevera que, conforme lo dispuesto en la ley 10.321 y su modificatoria 14.471, los ingenieros agrimensores con actividad profesional en la Provincia de Buenos Aires, pertenecen a su matrícula.

    II. Corrido el traslado, los actores contestan los argumentos esgrimidos por el tercero citado y solicitan el rechazo de la excepción planteada.

    II.1. Respecto a la actora R. destacan que se matriculó con su título de A.a en el Consejo citado como tercero y, se presenta en autos, en su carácter de ingeniera matriculada en el Colegio de Ingenieros por estar afectada por la ley 14.471.

    Acotan que los conflictos que haya tenido con el aludido consejo profesional son ajenos a la demanda de autos y, en particular, a la excepción en traslado.

    Afirman que los fundamentos esgrimidos en orden a la falta de legitimación activa de la señora R. se vinculan a la procedencia de la demanda y no a su admisibilidad.

    Sin perjuicio de ello, contestan los argumentos expuestos por el tercero citado al plantear la excepción. Ponen de resalto que la ingeniera R. debió matricularse en el Colegio de Ingenieros para poder ejercer legalmente la ingeniería en cualquiera de sus ramas -incluida la agrimensura-. Destaca que la posición del matriculado frente al colegio es de sujeciónope legis. Con cita de doctrina de este Tribunal afirma que no es necesaria la matriculación en el Consejo Profesional de la Agrimensura de los Ingenieros con títulos cuyas incumbencias comprendieran actividades relacionadas con la agrimensura.

    Dicen que la señora R. se encuentra comprendida en la esfera aplicativa de la disposición que se cuestiona ya que, de no prosperar esta acción, en su carácter de ingeniera agrimensora deberá dejar de pertenecer al Colegio de Ingenieros y matricularse en el Consejo Profesional de Agrimensura con los perjuicios que, según dice, ello le acarreará.

    En orden a que la matriculación de la ingeniera...

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