Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 6 de Julio de 2021

Fecha06 Julio 2021
Citado como522/21
EmisorCorte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina)

T. 308 ps. 314/318

Santa Fe, 6 de julio del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha 147 del 6 de julio de 2020 dictada por la Sala IV de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, en autos "COLEGIO DE INGENIEROS ESPECIALISTAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE DISTRITO II contra CORVEN SACIFI -JUICIO ORDINARIO- (CUIJ 21-02898894-7)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513614-5); y,

CONSIDERANDO:

  1. Conforme surge de las constancias de la causa, por sentencia del 6 de julio de 2020, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario rechazó los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la actora y confirmó, en consecuencia, la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda incoada, con costas al recurrente.

    Contra tal pronunciamiento, la accionante dedujo recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción (artículo 1, inciso 3° de la Ley 7055), al incurrir en arbitrariedad normativa y fáctica, por prescindir del texto legal aplicable, efectuar una fundamentación dogmática o sólo aparente y por incurrir en contradicción.

    En su presentación, en lo esencial, el recurrente tildó a la resolución de arbitraria por cuanto implica dejar sin sentido a la ley 11089 -que establece la matriculación obligatoria como requisito habilitante para el ejercicio de la profesión y el control de desempeño de los matriculados a cargo de los Colegios Profesionales- ya que su incumplimiento no tendría consecuencia contra el incumplidor no matriculado que ejerciera actos propios de la profesión.

    Asimismo, agravió al actor que la Alzada considere a la demandada como un tercero que nada tiene que ver con la matrícula. En este sentido, la quejosa entendió que el fallo se aparta de lo previsto en la ley 11291, artículo 4 inciso e) y del decreto reglamentario 601/99 y arriba a una decisión que implica en los hechos su derogación. Ello así por cuanto la norma referida atribuye al Colegio de Ingenieros Especialistas la función de combatir el ejercicio ilegal de la profesión -promoviendo las acciones que fuere menester- lo que justamente refiere a personas no matriculadas que realicen actos propios de la profesión.

    El quejoso criticó a los Sentenciantes por declarar la inconstitucionalidad del artículo 9 del decreto 1588/15, sobre temas que no fueron planteados por la accionada, sin darle la debida audiencia, sin perjuicio de la inocuidad para resolver los presentes.

    Por otra parte, cuestionó el decisorio de la Cámara por confundir las competencias derivadas de la Ley Orgánica de Municipalidades con los deberes y atribuciones que surgen de la ley 11291, esto es, el deber de policía que tienen las Municipalidades para habilitar una obra, servicio o actividad y el control del ejercicio profesional, el cual no figura entre las competencias asignadas a los entes municipales.

    Le endilgó arbitrariedad al decisorio de la Alzada por considerar que el "combatir el ejercicio ilegal de la profesión" no fue el planteo central de la demanda, cuando precisamente su pretensión fue exigir la regularización de las obras y servicios de la demandada fundado en el hecho de que los trabajos fueron realizados de manera clandestina, es decir, mediante el ejercicio ilegal de la profesión.

    El recurrente consideró contradictorio el fallo del A quo por cuanto, por un lado, parece afirmar que las obras fueron realizadas por...

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