COLEGIO DE FARMACEUTICOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA c/ INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS EN LIQUIDAC Y OTROS s/INCUMPLIM.DE PREST.DE OBRA SOC./ MED.PREPAGA

Número de expedienteCCF 002045/2003/CA004
Fecha21 Junio 2019
Número de registro234565593

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa n° 2045/2003/CA4 –S. I “COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE LA

PROVINCIA DE CÓRDOBA c/ INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES

BANCARIOS EN LIQUIDAC. Y OTROS s/ incumplim. de prest. de obra soc./med.

prepaga”.

Juzgado N° 9 Secretaría N° 17 Buenos Aires, 21 de junio de 2019.

Y VISTO: los recursos de apelación interpuestos y fundados por la perito

contadora a fs. 1232/1235 y por la actora y por derecho propio por la abogada María Esther

  1. a fs. 1237/1240 –memoriales replicados por el Estado NacionalMinisterio de

Hacienda a fs.1242/1245 contra la resolución de fs. 1230/1231, y CONSIDERANDO:

  1. En un dilatado trámite de ejecución de sentencia (fallo de primera instancia

    de septiembre del 2007 y de esta Alzada de abril del 2008) y al cabo de un sinfín de

    numerosas liquidaciones practicadas y traslados conferidos y vueltos a conferir, la señora

    jueza resolvió rechazar la impugnación formulada por la perito contadora a fs. 1194/1197 y,

    en consecuencia, aprobar –en cuanto hubiere lugar por derecho la liquidación practicada por

    la demandada a fs. 1150/1154 por la suma de 1.807.714,84 por los conceptos allí indicados.

    Expresamente se manifestó en la decisión recurrida que se posponía la resolución de las

    restantes cuestiones pendientes (prorrateo, intimación a la actora, prescripción).

  2. En primer lugar, a diferencia de lo manifestado por las demandada, los

    agravios de las recurrentes satisfacen adecuadamente la exigencia del art. 265 del Código

    Procesal, puesto que en los memoriales en examen se critica la resolución de la jueza de

    primera instancia en los aspectos en los que se le achaca error, indicando las razones por las

    cuales debe revocarse la decisión que se considera injusta. Todo ello justifica, sin más, el

    Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 12/07/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #16218191#234565593#20190621120153276 rechazo de este planteo, máxime teniendo en cuenta que la sanción de la deserción de la

    instancia, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de

    que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su

    disconformidad (cfr. F., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

    Comentado, Ed. Astrea, 1993, T.1, pág. 945).

  3. Sentado lo anterior, cabe destacar, en primer lugar, que tal como lo

    reconoce la parte demandada se encuentra fuera de discusión que los honorarios de la perito

    contadora G. como los regulados a la Dra. B. no resultan alcanzados por la

    normativa de consolidación de deudas del Estado Nacional, debiendo, en cambio, ser

    abonados en efectivo.

    En lo que se equivoca la demandada –criterio aprobado por la magistrada es

    en sostener que a los efectos de calcular la base regulatoria de dichos emolumentos debe

    aplicarse la tasa de interés prevista por el artículo 12 inciso a) del decreto 1116/2000, por

    cuanto ello implica en los hechos tanto como consolidar los honorarios mencionados. En

    efecto, pretender que la deuda por honorarios devengue un interés por el período

    comprendido entre el 15/7/2002 al 6/3/2018 del 11,72%, prácticamente conduce, en el

    escenario de pertinaz inflación que ha afligido a la República Argentina en los últimos años,

    a licuar las acreencias en juego.

    Por lo demás no puede preterirse que en autos la señora juez aprobó a fs. 1173

    la liquidación practicada por la propia demandada a fs. 1061/1064 en la cual se estableció un

    monto de condena al 31121999 que ascendía a $ 1.674.242,81, decisión consentida

    expresamente por la perito contadora (fs. 1074), ni los términos de la impugnación de la

    demandada de fs. 1087/1088.

    Tampoco puede soslayarse que fue la propia demandada quien realizó la

    previsión para el ejercicio presupuestario 2018 de los honorarios de la Dra. B. (ver fs.

    1038/1039).

    Como bien reconoce la decisión en crisis, las liquidaciones son aprobadas "en

    cuanto ha lugar por derecho" y, ciertamente, son susceptibles de rectificación en caso...

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