Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 19 de Abril de 2011, expediente 2147/08

Fecha de Resolución19 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 2147/08: “COLEGIO DE FARMACEUTICOS DE PERGAMINO C/OSECAC

S/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL”.

Buenos Aires, 19 de abril de 2011.

VISTO: para resolver respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a fs. 626/646 vta., contra la sentencia de fs. 621/623, cuyo traslado fue contestado a fs. 649/653 vta., y CONSIDERANDO:

  1. Mediante el pronunciamiento recurrido este Tribunal confirmó el de primera instancia y condenó a OSECAC a abonar a la actora una suma determinada en concepto de pago de facturas comerciales.

    Contra tal decisorio la demandada interpuso recurso extraordinario invocando la arbitrariedad de la sentencia por falta de fundamentación y la violación de garantías constitucionales, y cuestiona básicamente la atribución de responsabilidad.

  2. En primer lugar, cabe destacar que el recurso en examen no cumple con el requisito de fundamentación autónoma porque no se hace cargo de los argumentos conducentes en que se apoya el pronunciamiento recurrido y no los rebate mediante una crítica concreta y razonada(Fallos: 295:99;298:793;302:265;303:374, entre otros).

    Por otra parte, es jurisprudencia reiterada de la Corte que las cuestiones de hecho, prueba y derecho común (carácter que revisten las resueltas en el decisorio recurrido y USO OFICIAL

    que suscitan los agravios del recurrente), como así también la selección y apreciación de la prueba producida, son propias de los jueces de la causa y ajenas, como principio, a la vía contemplada en el art. 14 de la ley 48 (conf. doctrina Fallos: 292:397; 300:92; 302:890;

    310:860 Y 314:1875, entre otros).

    Finalmente, la ausencia de cuestión federal no puede ser suplida con la mera invocación de la arbitrariedad del decisorio, pues para poder calificar de arbitraria una sentencia se debe denunciar y acreditar inequívocamente que ella se aparta de la solución normativa prevista para el caso, o que exhibe una decisiva carencia de fundamentación, o resulta violatoria de la garantía del debido proceso, o constituye la exteriorización de la mera voluntad del sentenciante (Fallos: 296:120, 456; 303:617, 818; entre otros).

    En tal sentido, no se ha acreditado en el recurso interpuesto que el pronunciamiento dictado por este Tribunal se haya apartado de la solución normativa prevista por la ley o incurrido en ausencia de fundamentación que conduzca a la descalificación de dicho decisorio como acto jurisdiccional válido (Fallos: 296:769; 297:117;...

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