COLEGIO DE FAMILIA S.R.L. S/ QUIEBRA c/ BESIO NILDA Y OTROS s/ORDINARIO

Número de expedienteCOM 024212/2011/CA002
Fecha28 Junio 2022

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “COLEGIO DE

FAMILIA S.R.L. S/ QUIEBRA c/ BESIO NILDA Y OTROS s/ ORDINARIO”

(Expediente Nº 24.212/2011), originarios del Juzgado del Fuero N° 7, Secretaría N° 14,

en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: D.M.E.U.(.N.° 3), D.H.O.C.(.N.° 1), D.A.A.K.F.(.N.° 2).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Dra. M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. ) A fs. 1/3 se presentó el síndico interviniente en la quiebra de Colegio de Familia S.R.L. y promovió acción de responsabilidad en los términos del art. 173

      LCQ contra M.N.B. -en su carácter de socia gerente-, J.J.C.,

      C.A.B. y N.E.B. -socios de la fallida- por la suma que fuera determinada a efectos de cubrir la totalidad del pasivo falencial, con más intereses y costas.

      Tras manifestar haber contado con la conformidad de los acreedores quirografarios verificados y declarados admisibles requerida por el art. 119 LCQ para la promoción de la acción, expuso que, con fecha 31.10.1995, M.N.B., J.J.C., C.A.B. y N.E.B., adquirieron en forma personal el inmueble donde, a posteriori, funcionó la institución educativa “Colegio de Familia”

      y que, con fecha 22.12.2005, constituyeron la sociedad fallida.

      Fecha de firma: 28/06/2022

      Alta en sistema: 29/06/2022

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Seguidamente, manifestó que la sociedad fallida vino a erigirse en un recurso frustratorio de los derechos de los terceros, desarrollando así los socios un negocio sin asumir riesgo alguno.

      Señaló que, según lo expuesto por la deudora, las dificultades económicas que atravesó la firma, se habrían iniciado a partir del aumento de los costos, las dificultades para aumentar la matrícula, la disminución del alumnado, etc., pero que, del análisis de los elementos observados, se había formado la impresión de que el establecimiento funcionó mientras permitió a los socios la obtención de una retribución importante y que, hacia fines de 2004, al absorber los costos casi la totalidad de los ingresos, el ente careció de interés en proseguir con la actividad.

      Agregó que todas las insinuaciones de crédito efectuadas eran de carácter laboral -la mayoría de ellas por remuneraciones de finales de 2004 y primer bimestre de 2005-, puesto que aun la correspondiente a la A.F.I.P. era por aportes y contribuciones devengados sobre esas retribuciones.

      A continuación sostuvo que, según el informe general presentado por la sindicatura a fs. 541/549, en los últimos ejercicios económicos se reflejó una paridad entre los ingresos y los costos y gastos, con supremacía de los primeros, excepto en el último ejercicio en el que estos últimos superaron levemente los ingresos.

      Refirió que, dentro de los gastos, correspondía detenerse en dos rubros:

      El primero, relativo a los “honorarios” abonados por “retiro retribución técnico-administrativa” y su importancia en relación con el total de los gastos.

      Al respecto, destacó que quienes percibieron dichos retiros habían sido los socios de la S.R.L.

      El segundo rubro señalado fue el referido al pago de las locaciones del inmueble en el que funcionó el establecimiento, que se encontraba alquilado con un canon mensual de pesos tres mil quinientos ($3.500), según surgía de los asientos de su libro diario. A este respecto, señaló que la deudora no presentó ningún documento donde constara el respectivo contrato que habría motivado el pago de esos cánones y que tampoco se había insinuado ningún acreedor que reclamara las locaciones vencidas.

      Asimismo, dijo que la sindicatura no había podido acceder al inmueble y que la fallida había informado en autos que, con fecha 10.03.2005 finalizó el contrato de locación, y que se acordó un convenio de desalojo para entregar la propiedad antes del 15.06.2005.

      En razón de lo antes expuesto, entendió que el estado de cesación de pagos de la fallida había sido consecuencia del actuar doloso de sus administradores,

      producto de las diversas maniobras por ellos realizadas.

      Fecha de firma: 28/06/2022

      Alta en sistema: 29/06/2022

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Indicó que los fundamentos que tornaron viable la procedencia de la acción eran:

      a) La falta de activos suficientes para afrontar el pago del pasivo verificado, lo que eventualmente llevaría a clausurar la quiebra por falta de activo en los términos del art. 232 LCQ.

      b) La presunción de fraude que conlleva la clausura decretada en los términos antes aludidos que permitiría concluir que la cesación de pagos de la fallida sería una consecuencia del actuar doloso de sus administradores.

      En relación con la insuficiencia de activo para cancelar el pasivo verificado, reiteró lo manifestado en el informe general presentado en los autos principales. En efecto, dijo con relación al rubro “honorarios” que la importancia que tales egresos habían tenido podía observarse si se comparaban con el total de los gastos y con el monto total de los sueldos abonados al personal en relación de dependencia,

      especialmente, si se tenía en cuenta que los “honorarios” habrían sido abonados a tres o cuatro personas por “retiro retribución técnico-administrativa” y que los dependientes fueron entre veinte y treinta personas, según la época.

      Indicó que los perceptores de esos retiros -luego transferidos contablemente a “honorarios” habían sido los socios de la S.R.L., de los cuales una sola persona era socio gerente.

      Dijo que la crisis de la deudora había obedecido parcialmente a las razones expuestas al requerir su concursamiento, pero que tales razones se complementaban con lo explicado en los párrafos anteriores.

      Afirmó que se encontraban configurados los presupuestos necesarios para la promoción de la acción y que, en los términos del art. 173 primer párrafo LCQ, son responsables aquellos representantes que hubieran actuado dolosamente, afectando de este modo y en forma genérica, el respaldo o la solvencia patrimonial de su instituyente.

      Explicó que dicha “actitud” está signada por el dolo como factor de atribución, debiendo entenderse por tal la definición que brinda el art. 931 CC y que la conducta antijurídica guarda relación de causalidad con la disminución de la responsabilidad patrimonial de la fallida.

      Señaló que la insuficiencia del activo liquidado para satisfacer íntegramente a los acreedores verificados en la quiebra constituía uno de los elementos requeridos para que la acción intentada pudiera prosperar.

      Por último, concluyó en que los elementos reunidos en el accionar de “los administradores” de la fallida configuraron los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción.

      Ofreció pruebas y fundó en derecho.

      Fecha de firma: 28/06/2022

      Alta en sistema: 29/06/2022

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    2. ) A fs. 86/92 se presentaron N.E.B. y C.A.B.,

      por su propio derecho, contestaron la demanda promovida en su contra y postularon su rechazo. Seguidamente, formularon una pormenorizada negativa de los hechos invocados en la demanda y, posteriormente, brindaron su propia versión de los hechos del caso.

      R., con especial énfasis que, conforme surgía del informe general presentado por el propio síndico, la única administradora de la sociedad había sido la socia gerente M.N.B..

      Sostuvieron que durante toda la vida societaria del ente fallido fueron meros socios, con las obligaciones y derechos que les otorgó taxativamente la Ley de Sociedades y que en momento alguno tuvieron intervención y/o injerencia en la representación y mucho menos en la administración de la sociedad, ya que la única persona que representaba, organizaba, administraba y dirigía la sociedad había sido siempre M.N.B..

      Explicaron que N.E.B. además de simple socia, ejercía el cargo de Directora del Jardín de infantes y que luego pasó a ser la Directora suplente del Colegio, única tarea que efectivamente realizaba, junto a otras compañeras de trabajo.

      Expresaron que M.N.B. les impedía en todo momento el acceso a la documentación societaria, contable, tributaria, laboral y previsional, y que el único sustento que mantenía la relación había sido el parentesco que mantenían con la referida y la confianza razonable que ameritaba este tipo de emprendimientos.

      Relataron que, con motivo de diversas auditorías por parte de diferentes organismos de contralor, M.N.B. les hacía firmar documentación (libros societarios incluidos) y que accedían a sus peticiones por la confianza que reinaba en esos tiempos y por la urgencia que ameritaba las circunstancias.

      Además, indicaron que la actuación de la sociedad nunca encubrió la consecución de fines extrasocietarios con intención de violar la ley, el orden público, la buena fe o para frustrar derechos de terceros, sino que, por el contrario, se trató de un emprendimiento con objetivos claros, concretos y por sobre todo ajustado a la normativa legal vigente.

      Reiteraron que ninguno de ellos tuvo intervención directa en la administración de la sociedad y que, por lo tanto, nunca pudieron haber realizado y/o llevado a cabo maniobras o conductas dolosas, como denunció el síndico.

      Ofrecieron pruebas y...

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