Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Abril de 2019, expediente A 73201

PresidenteSoria-Pettigiani-Negri-Kogan
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de abril de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., N., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.201, "Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires c/Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires sobre pretensión anulatoria. Tercero coadyuvante C.S., J.G.. Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal e inconstitucionalidad" y su acumulada A. 73.357 "C.S., J.G. c/Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires sobre pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad."

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires contra la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, revocó el pronunciamiento de grado en cuanto había declarado la inconstitucionalidad de los arts. 9 y 12in finedel decreto 3.887/98, reglamentario del decreto ley 9.020/78 y desestimado la pretensión anulatoria promovida respecto de la resolución 286/09 del Ministerio de Justicia que designó al señor C.S. en el Registro de Escrituras Públicas 437 del partido de La Plata. Impuso las costas de las instancias ordinarias a la demandada y al tercero coadyuvante en su calidad de vencidos (v. fs. 422/426).

Contra dicho pronunciamiento se interpusieron, por Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 441/447) y, por el tercero coadyuvante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de inconstitucionalidad (v. fs. 431/440); los que fueron concedidos por la Cámara interviniente mediante resoluciones de fs. 479/480 y 490/491.

Por proveído de fecha 27 de septiembre de 2017 (v. fs. 505) se dispuso la acumulación -a los efectos del dictado de una sentencia única- de la causa A. 73.357, "C.S.J.G. c/Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires sobre pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos" en la que la Cámara interviniente dictó sentencia el 27-V-2014, remitiéndose al pronunciamiento dictado con fecha 18-II-2014 en la causa A. 73.201.

Oída la señora Procuradora General en relación al recurso de inconstitucionalidad, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado a fs. 441/447?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad de ley interpuesto por la parte coadyuvante?

    En su caso:

  3. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    I.1. El Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires promovió acción contencioso administrativa pretendiendo la anulación de la resolución 286 del 16 de enero de 2009 dictada por el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires mediante la cual se designó titular del Registro de Escrituras Públicas 437 del partido de La Plata al notario J.G.C.S. (coadyuvante en este proceso) en el marco del art. 15 del decreto ley 9.020/78 (texto según ley 12.623).

    De los antecedentes de la causa surge que el escribano C.S. fue designado adscripto del Registro Notarial 437 por resolución del Ministerio de Gobierno 298 de fecha 1 de junio de 2002. Por fallecimiento de la escribana titular del Registro en cuestión, se declaró la vacancia definitiva del mismo (resol. del Ministerio de Gobierno 50/02 de fecha 15 de octubre de 2002).

    Ante la situación descripta, el escribano C.S. requirió a la autoridad administrativa competente que se le conceda la titularidad del Registro por entender que, a la fecha de la solicitud (13 de julio de 2007), reunía los requisitos para ello. Expresó que habiendo autorizado su primera escritura el 12 de julio de 2002, habían transcurrido los cinco años de antigüedad que exige la ley notarial para soslayar el llamado a concurso y acceder de manera directa a la titularidad de un registro.

    I.2. La cuestión a dilucidar en el caso consiste en determinar si la antigüedad exigida por la norma para el acceso directo a la titularidad de un Registro Notarial debe reunirse con anterioridad a la vacancia del mismo.

    El régimen legal que regula el ejercicio del notariado en la Provincia de Buenos Aires prescribe que, si al producirse por cualquier motivo la vacancia de un registro existiere adscripto, no corresponderá el llamado a concurso cuando el adscripto tenga cinco años de antigüedad ininterrumpida en ese registro contados desde la fecha en que autorizó su primera escritura (art. 15, ley orgánica del notariado, texto según ley 12.623).

    Por su parte, el art. 20 -en su redacción original- establecía que el adscripto tendrá igual competencia que el titular y actuará en la oficina de éste y en sus mismos protocolos. Lo reemplazará en caso de ausencia o impedimento transitorio y si vacare el registro asumirá su interinato con conocimiento inmediato del Juez Notarial y del Colegio, hasta tanto se provea su titularidad. El interinato no podrá ser inferior a un (1) año, salvo que antes de cumplirse ese plazo, el propio adscripto solicite se llame a concurso para cubrir la vacante.

    Complementa el marco jurídico aplicable el Reglamento Notarial aprobado por el decreto 3.887/98 (publicado en el Boletín Oficial el 6 de noviembre de 1998), en el cual se establece que para el cómputo del plazo fijado por el art. 15 de la ley notarial, la antigüedad del adscripto se contará desde la fecha en que hubiera autorizado la primera escritura. El adscripto, para acceder a la titularidad, deberá reunir las condiciones del mencionado artículo al momento de producirse la vacante (art. 9).

    Asimismo, el art. 12 del referido reglamento establece que producido el interinato a que se refiere el art. 20 de la ley y transcurrido el plazo de un año desde la vacancia, el registro deberá ser incluido en el próximo llamado a concurso que efectúe el Poder Ejecutivo. No se considerará el período de interinato, a los efectos del cómputo de la antigüedad para el acceso directo a la titularidad de un registro.

    I.3. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata declaró la inconstitucionalidad de los arts. 9 y 12in finedel decreto reglamentario de la ley notarial y desestimó la demanda interpuesta por el Colegio Profesional.

    Respecto del agravio constitucional, el juez de grado hizo mérito del cuestionamiento expuesto por la parte coadyuvante de este proceso en su presentación de fs. 205/210 y reiterado en la contestación de la demanda a fs. 298/302.

    Consideró configurado un exceso reglamentario en las disposiciones contenidas en los arts. 9 y 12in finedel decreto 3.887/98. Señaló que la limitación reglamentaria resulta arbitraria y discriminatoria toda vez que priva de efectos jurídicos a los años en los cuales el notario C.S. se desempeñó interinamente en el registro notarial.

    Paralelamente, indicó que quien se desempeñe como interino tiene las mismas facultades y responsabilidades que el titular cuya figura -en los términos reglamentados- luce menospreciada en relación a la del adscripto.

    Finalmente sostuvo que la reforma introducida por la ley 14.152 al art. 20 del decreto ley 9.020/78 -no aplicable al caso por haber sido promulgada el 30 de julio de 2010- abona a la decisión arribada respecto del exceso reglamentario de las disposiciones del decreto 3.887/98, en la medida en que éstas no pueden limitar o restringir derechos que la ley reglamentada otorga, ni alterar, ni desnaturalizar su finalidad.

    En consecuencia, consideró que las citadas disposiciones resultan inaplicables al caso y que el acto administrativo impugnado resulta legítimo, toda vez que el notario C.S. cumplía con los requisitos para acceder en forma directa a la titularidad del Registro Notarial.

    I.4. Apelada la sentencia de grado por el Colegio profesional a fs. 370/377, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en esta ciudad hizo lugar al remedio incoado y revocó el decisorio impugnado.

    Inicialmente señaló que no se encuentra controvertida la circunstancia referida a que al producirse la vacancia definitiva del Registro 437 de la ciudad de La Plata, el notario adscripto a dicho registro no contaba con los cinco años de adscripción que el art. 15 del decreto ley 9.020/78 exige para acceder en forma directa a la titularidad, salvo que se computen los años del período de interinato.

    Con ese marco, sostuvo que las condiciones para acceder en forma directa a la titularidad de un registro sólo pueden ocurrir en el lapso de adscripción y descartó la posibilidad de computar a esos fines los años desempeñados bajo la figura de interinato. Aseveró que del propio régimen legal se desprende la imposibilidad de predicar una analogía entre la adscripción y el interinato a los efectos de acceder sin concurso a la titularidad de un registro.

    Indicó que la figura de la adscripción obedece a una decisión del titular y a un ejercicio compartido del respectivo registro, la cual finaliza cuando se produce la vacancia definitiva. Afirmó que la figura de la...

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