Expediente nº 12792/61 de Tribunal superior de justicia, Tribunal de Superintendencia del Notariado, 28 de Marzo de 2016

Fecha28 Marzo 2016
Número de expediente12792/61

E.. nº 12792/15 Tribunal de Superintendencia del Notariado; "Colegio de Escribanos. E.R., J.M.. R., M.E. s/ Inspección protocolo año 2012"

Buenos Aires, 28 de marzo de 2016

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. Al dar por concluidas las presentes actuaciones disciplinarias instruidas a los escribanos sumariados, el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos decidió: a) aplicar a J.M.R. (titular del registro notarial n° 1229, matrícula n° 2342) la pena de multa de $ 20.000 (arts. 142, 149, inc. b, y 151, inc. a, ley n° 404), que el notario consintió, y b) elevar la causa a este Tribunal de Superintendencia del Notariado (arts. 120, inc. a, 143 y 172, ley citada y acordada nº 8 del 9/8/00) solicitando, en su carácter de fiscal, que se sancione a M.E.R. (matrícula nº 4892, adscripto primero al registro notarial nº 1229 de esta ciudad), con un año de suspensión, por haber cometido faltas graves en el desempeño de la función notarial (fs. 212/225).

  2. Recibida la causa se dispuso (fs. 229, pto. 1) correr vista al escribano M.E.R. para que se pronunciara acerca del mérito del sumario, formulara los descargos correspondientes y ofreciera las pruebas que a dicho fin creyera convenientes, derecho del cual aquél -no obstante haber sido debidamente notificado; cédula fs. 230 y vuelta- no hizo uso.

  3. A fs. 237/247 y vta. el Colegio de Escribanos tomó la intervención fiscal (art. 122, ley n° 404), requiriendo que al notario se le imponga la sanción disciplinaria de un año de suspensión prevista por los arts. 149, inc. c), y 151, inc. c), de la ley citada.

  4. Corrido traslado de la acusación fiscal, y a pesar de haber sido correctamente notificado (cédula de fs. 249 y vuelta), el encartado tampoco lo contestó.

  5. A fs. 250 se pasaron los autos al acuerdo.

    Fundamentos:

    Los jueces J.O.C. y L.F.L., y la jueza A.M.C. dijeron:

    1- En primer lugar cabe dejar sentado que el escribano M.E.R., en esta instancia, mantuvo una actitud elusiva, que no hizo uso de su derecho de defensa y que solo se presentó en la etapa sumarial, en la que ofreció descargos alegando haber subsanado algunas de las observaciones que se le habían formulado con motivo de la inspección al protocolo del año 2012 (fs. 202/203 y 210).

    2- Así las cosas, las conclusiones a las que arribó el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos en su resolución de fs. 212/225 no merecieron contestación alguna por parte del escribano R.. Tampoco mereció responde el traslado que se le hiciera de la acusación fiscal de fs. 237/247 y vta., y tampoco, el encartado, realizó actividad probatoria ni aportó elementos de convicción que desvirtúen sus fundamentos, todo lo cual revela una actitud renuente en el cumplimiento de la obligación legal y reglamentaria de todo escribano de comparecer y contestar los requerimientos que le efectuara el Tribunal, o en su caso la autoridad notarial, confiriendo certeza y relevancia a las irregularidades detectadas en la inspección llevada a cabo por el Colegio de Escribanos (conf. este Tribunal, expte. nº 526/00, resolución del 16/2/01; exptes. S.. N.. nos. 1963/97 y 1677/98, resolución del 18/11/99).

    En tal sentido se ha señalado que "El imperativo contenido en el art. 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en el caso el art. 279 del CCAyT local) dice que toda vez que el sumariado cuenta con la posibilidad de oponer todas las defensas y las medidas probatorias que el procedimiento pone a su alcance, su silencio, respuestas evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos que le son imputados. Así, los fundamentos de la conclusión sumarial pronunciada por el Consejo Directivo, en orden a la calificación de las anomalías detectadas, y las consecuencias que acarrean en el plano disciplinario, adquieren total relevancia pues no existe en autos constancias probatorias ni elementos que las desvirtúen o permitan arribar a distinta solución" (conf. este Tribunal, expte. nº 1022/01, resolución del 18/9/01; expte. S.. N.. 2160/98, resolución del 8/7/99).

    3- Es decir, deben tenerse por acreditados los cargos formulados por el Consejo Directivo del Colegio de Escribano.

    4- Al momento de la conclusión sumarial se constató que algunas de las observaciones subsistían y que otras habían sido subsanadas. De todos modos, la reparación ulterior no releva de responsabilidad disciplinaria al notario, ya que al reparar, el escribano, no hace más que reconocer el error en el que había incurrido. Así las...

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