COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ PEN-ESTADO NACIONAL s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
En la ciudad de La Plata, a los 30 días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP
29164/2015/CA1, caratulado “COLEGIO DE ABOGADOS DE LA
PRO
DE BS. AS. c/ PEN – ESTADO NAC. s/ ACCION MERE
DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de La Plata.
EL JUEZ DI LORENZO DIJO:
El doctor M.L., por derecho propio y en su carácter de Presidente del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (COLPROBA), promovió la presente demanda contra el Estado Nacional solicitando que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad a los letrados matriculados ante los colegios departamentales que integran el COLPROBA de la primera oración del segundo párrafo del artículo 1.255 del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto establece que “Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios”.
Con ese objeto, puso de relieve que, según su criterio, la disposición citada afecta las autonomías provinciales y se arroga la regulación de aspectos que han sido reservados a los estados locales. En tal sentido, manifestó que:
En consonancia con el artículo 43 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, el Decreto Ley N° 8.904/77 establece en su artículo 2 que es nulo todo pacto o convenio arancelario que tienda a reducir las proporciones establecidas en dicha norma.
El artículo 1.255 del Código Civil y Comercial de la Nación, en lo que se refiere al contrato de locación de obras y servicios, interfiere en ámbitos ajenos al Congreso Nacional a través de la disposición Fecha de firma: 30/11/2023
Alta en sistema: 01/12/2023
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
atacada puesto que avasalla autonomías provinciales al regular más allá de los límites propios de la materia civil, introduciéndose en la regulación del ejercicio profesional propio del ámbito local, con severa transgresión al reparto de competencias previsto en la Constitución Nacional.
El artículo 121 de la Constitución Nacional asigna el poder de policía a las provincias, mientras que la Nación solo puede ejercerlo en los casos de delegación o de función concurrente, no encontrándose la facultad de reglamentar profesiones en ninguno de dichos supuestos.
Solo existe excepción al principio en aspectos relacionados con las exigencias sustanciales conforme a las cuales han de ejercerse las profesiones cuya regulación se encuentra en cabeza del Gobierno Nacional (doctrina de Fallos 224:300).
La aplicación y regulación de normas éticas que regulan el ejercicio de las profesiones liberales corresponde a las Provincias -cfr. Fallos 320:89,
320:2964, 323:1374, 323:2978 y 325:1663-.
Los mínimos arancelarios no se relacionan con intereses patrimoniales sino con el correcto ejercicio de la profesión, en tanto solo una retribución adecuada hace posible el desempeño del rol del abogado a la vez que evita la aguda competencia desleal entre profesionales. El mínimo legal resguarda no solo al cuerpo profesional sino a toda la sociedad interesada en que este cuerpo cumpla lo mejor posible sus funciones.
En el conflicto normativo planteado (arts.
75 inc. 12 y 121 CN) no existen dudas de que el Código Civil y Comercial de la Nación interfiere en forma directa sobre las competencias provinciales, sin que exista posibilidad alguna de armonización.
Fecha de firma: 30/11/2023
Alta en sistema: 01/12/2023
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
A diferencia de lo que ocurrió con la Ley N°
24.423, la invitación a las provincias a adherir al régimen no está presente en el caso en estudio.
La sola finalidad genérica de procurar uniformidad normativa respecto del derecho común resulta irrazonable al desplazar regulaciones locales que no hacen al contrato en sí mismo sino a aspectos deontológicos propios del poder de policía local.
En consecuencia, conforme a la interpretación volcada por la parte actora, la nueva norma contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación implicaría la virtual derogación de la cláusula contenida en la normativa arancelaria provincial o, en su defecto, el desplazamiento de la norma que establece mínimos arancelarios a una función meramente supletoria de la voluntad de las partes.
La sentencia de primera instancia de fojas 169/180 rechazó la demanda interpuesta por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y su Presidente contra el Estado Nacional, con costas -art. 68 del CPCCN-. Asimismo, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes, Dr. P.Á.H. -apoderado de la parte actora-, Dra. C.M.E. -apoderada de la parte demandada- y Dr. J.E.A. -apoderado de la parte demandada- en la suma de 25
UMA -equivalente a $72.550 cfr. Ac. N°30/2019- para cada uno de ellos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N°27.423, y ordenó que,
oportunamente, se integre la tasa de justicia -Ley N°
23.898-.
Para sí decidir en cuanto al fondo de la cuestión, el juez de origen sostuvo que efectivamente el artículo 1.255 del Código Civil y Comercial de la Nación tiene un inequívoco sentido de ampliar la autonomía de la voluntad -principio contractual del digesto- en materia de contratación de servicios.
Fecha de firma: 30/11/2023
Alta en sistema: 01/12/2023
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
Indicó, que la existencia del poder de policía local en la materia, según lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 320:89, no puede extenderse a los aspectos regulatorios de competencia de la Nación como lo es, inequívocamente, la regulación de orden público en materia contractual.
Consecuentemente, a partir del cambio de paradigma que importa la sanción de la nueva norma de derecho común -lo que la doctrina y la SCBA han denominado “desregularización de las profesiones liberales”-, son las jurisdicciones locales las que deben armonizar sus disposiciones al vigente y unificado Código Civil y Comercial de la Nación.
La decisión de extender la autonomía de la voluntad en el ámbito contractual de las profesiones liberales -prosiguió- se manifiesta como uno de los arbitrios posibles enderezados a exaltar un ideal de cuño eminentemente liberal -inserto en la Constitución originaria- en la contratación de bienes y servicios.
En tal sentido –subrayó- la elección entre el presente u otros medios posibles y conducentes para tales objetivos constituye una cuestión que excede el ámbito del control de constitucionalidad y está
reservada al Congreso -doctrina de Fallos 332:1276-. Esa restricción impuesta al Poder Judicial redunda en beneficio del sistema republicano de gobierno, sin afectar en modo alguno su misión esencial, la que -por el contrario- se ve de tal modo afirmada.
No obstante, aclaró que la extensión del ámbito de la autonomía de la voluntad generada por la...
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