Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Febrero de 2021, expediente I 75219
Presidente | de Lázzari-Kogan-Genoud-Pettigiani-Soria-Torres |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2021 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
I.75.219 “COLEGIO DE ABOGADOS DEL DEPTO. JUD. DE LOMAS DE ZAMORA C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. LEY 14.997”
AUTOS Y VISTOS:
El señor J. doctor S. dijo:
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El Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Lomas de Z. promueve la presente acción en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la C.itución provincial y 683 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial contra la Provincia de Buenos Aires con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 14.997 (B.O. de 8-I-2018), en cuanto dispone la adhesión al régimen nacional establecido por la ley nacional 27.348, complementaria de la Ley sobre R. del Trabajo.
Funda la legitimación en su carácter de entidad de derecho público no estatal y con invocación de algunas de las funciones que la ley le encomienda en orden a la defensa del ejercicio profesional de la abogacía o la protección del Estado de Derecho y las instituciones republicanas, entendiendo que esos principios jurídicos serían violados por la ley 14.997 (cfr. arts. 19 incs. 4, 9 y 10, ley 5177).
Manifiesta que la norma legal cuestionada obliga a los abogados a litigar ante Comisiones Médicas -que reputa inválidas por no observar las garantías del debido proceso-, producir prueba ante profesionales de la medicina y tener que aceptar las decisiones suscriptas por ellos -cuya imparcialidad también cuestiona-, no pudiendo presentar recursos ante las resoluciones homologatorias que, por lo tanto, pasarán a ser "cosa juzgada administrativa". Controvierte, también, aspectos referidos a la retribución profesional en esa sede administrativa, denuncia la competencia desleal que significaría el patrocinio letrado gratuito que prevé la norma y se agravia de la mayor cantidad de tareas que deberán realizar los abogados con el objeto de garantizar los derechos de sus clientes.
En ese contexto, solicita se apliquen al proceso las reglas de las acciones colectivas por encontrarse afectados los derechos de los abogados que representa.
Requiere que los efectos de la decisión que se vaya a adoptar, de resultar favorable a su pretensión, alcance a todos los integrantes de lo que entiende vendría a ser el grupo o la clase por cuyos derechos acciona. En tal sentido, tras invocar una amplísima representación a favor de toda la ciudadanía, la circunscribe a los abogados de trabajadores domiciliados en la Provincia de Buenos Aires en su condición de matriculados en el respectivo departamento judicial. Y entre ellos, también a los trabajadores abogados matriculados en el Colegio, quienes podrían padecer infortunios o enfermedades laborales.
En cuanto a los principios y garantías constitucionales que considera violentados por la ley 14.997, denuncia la infracción a la autonomía provincial en cuanto aquélla adhiere expresamente a la normativa nacional, considerando que las tareas ejercidas por las Comisiones Médicas o bien forman parte del poder de policía local -irrenunciable e indelegable- o bien importan el desempeño de funciones jurisdiccionales reservadas al Poder Judicial (cita arts. 1, 3 y 39, C.. prov. y 5, 75 inc. 12, 109, 116, 117, 121, 122, 123, C.. nac.).
Alega que al mismo tiempo se ven afectadas las garantías relativas a la tutela judicial continua y efectiva, al debido proceso, a la defensa en juicio y al acceso irrestricto a la justicia, esto último al forzar a un tránsito obligatorio por una instancia administrativa previa (cita arts. 15 y 36, C.. prov.; 18 y 75 incs. 22 y 23, C.. nac.; 8.1 y 25, CADH). En relación con lo expuesto, se agravia por el limitado marco de conocimiento de la vía recursiva prevista, al entender que en la instancia judicial sólo se revisará lo ya resuelto por las Comisiones Médicas y no se tratará de una acción plena. Finalmente, dice verse perjudicada por el efecto suspensivo asignado a los recursos, a la vez que se queja del hecho de no ser recurribles los procedimientos ante aquellas comisiones.
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Luego solicita el dictado de una medida cautelar que suspenda la vigencia de la ley controvertida "…a fin de evitar que los abogados de los trabajadores y que los trabajadores abogados que tengan que reclamar hoy se vean perjudicados por un sistema legal ya reiteradamente declarado inconstitucional…", alegando en su última presentación que "… se violan las facultades reservadas de la Provincia, el régimen republicano de gobierno y el principio de división de poderes…".
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La C.itución de la Provincia de Buenos Aires establece como principio y requisito de legitimación procesal para suscitar la jurisdicción originaria de esta Corte en la materia sometida a juzgamiento, que la constitucionalidad se "controvierta por parte interesada" (art. 161 inc. 1, C.. prov.).
III.1. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal ha sostenido que el interés que califica a la "parte" en la expresión del precepto constitucional citado debe, por regla, revestir la cualidad de "particular" y "directo" (doctr. causas I. 1241, "B., resol. de 31-V-1988; I. 1427, "A., resol. de 30-V-1989; I. 1553, "Procuración General de la Suprema Corte", resol. de 11-II-1992; I. 1594, "Procuración General de la Suprema Corte", resol. de 9-III-1993; en sentido conc. causas I. 1457, "G.B., resol. de 13-III-1990; I. 1462, "G.C., resol. de 17-IV-1990; I. 1467, "A.L., resol. de 5-VI-1990; I. 1492, "Partido Movimiento al Socialismo", resol. de 31-VII-1990; I. 1488, "B., resol. de 31-VII-1990; I. 2115, "Z., resol. de 16-XII-1997; I. 2153, "M., resol. de 14-VII-1998; I. 3.202, "R., resol. de 20-VIII-2003; e.o.), supuesto que se configura cuando el ejercicio del derecho de quien deduce la acción se halla afectado por la aplicación de la norma jurídica cuya constitucionalidad controvierte (doctr. causas B. 43.740, "Goodwyn", resol. de 30-V-1961; I. 1315, "Donnarumma", sent. de 3-XII-1991; I. 1465, "Las Totoras SRL", sent. de 1-VI-1993; I 3.202, cit.; e.o.), de lo que se sigue que en este proceso incumbe al actor poner de relieve que las disposiciones legales impugnadas proyectan o han de proyectar sus efectos, en modo adverso o perjudicial e inconstitucional, sobre su círculo de intereses tutelados por el ordenamiento (doctr. causa I. 994, "Tarchitzky", resol. de 6-III-1979; I. 1506, "Orruma", resol. de 26-II-1991).
Ha destacado también la Corte que ese carácter de "parte interesada" da cuenta de una cualidad en el impugnante que a la vez exige una cierta concreción en la afectación a la esfera subjetiva derivada del obrar estatal, pues la pretensión que enuncia el art. 161 inc. 1 de la C.itución provincial no se identifica en su amplitud con una "acción popular" o "pública", en el sentido de que pueda ser entablada por cualquier habitante (v. voto del doctor Argañarás en "Acuerdos y Sentencias", serie 14, t. I, pág. 455; doctr. causas B. 16.203, sent. de 31-X-1933; I. 1695, "P., resol. de 14-III-1995; I. 1.613, "C., sent. de 11-IV-1995; I. 72.507, "Sociedad de Fomento de Cariló", resol. de 15-VII-2015; I. 74.618, "S., resol. de 22-V-2019; e.o.).
III.2. Dejando de lado aquellos casos previstos de manera expresa en el ordenamiento en los que, por la índole del asunto o la materia en discusión, a fin de brindar efectiva tutela judicial a pretensiones entabladas para remediar una afectación de intereses o derechos colectivos o de incidencia colectiva se admite la legitimación de cualquier afectado o bien -por un grupo o clase de personas- de sujetos, estatales o no, especialmente habilitados para promover esa clase de protección pluri individual (cfr. arts. 43, C.. nac.; 30 y concs., ley 25.675; 20 inc. 2 y concs. C.. prov.; 26 y concs., ley 13.133; causas B. 64.464, "D., resol. de 13-XI-2002; B. 65.269, "Asociación Civil Ambiente Sur", resol. de 19-II-2003; B. 65.270, "Alegre", resol. de 7-V-2003; I. 72.267, "M., resol. de 13-XI-2013; I. 72.669, "P., resol. de 23-XII-2014; e.o.), en los demás es necesario invocar la presencia en modo objetivo de aquel gravamen (al que se ha hecho mención supra III.1.); desde que no cabe en principio a los tribunales dar curso a acciones solo ejercidas en resguardo de la legalidad, desvinculadas de algún tipo de lesión actual o inminente al círculo de intereses de quien reclama (arg. arts. 1, 15, 161 inc. 1, 171 y concs., C.. prov.). Se trata, en definitiva, de determinar las condiciones para la existencia de un conflicto a dirimir, causa o controversia; extremo inherente al ejercicio válido de la función judicial (doctr. causa B. 67.594, "Gobernador de la Provincia", sent. de 25-II-2004; CSJN Fallos: 275:282; 313:863; 321:1252; 322:528; 323:1339; 342:853; e.o.).
III.3. Los colegios de abogados departamentales pueden acceder ante esta Corte a través de la acción declarativa de inconstitucionalidad en resguardo de sus propios intereses y de los que atañen a los colegiados como tales, siempre que fueren afectados -en cuanto a su ejercicio profesional concierne- por normas locales que consideren contrarias a la C.itución provincial (arts. 41 y 161 inc. 1, C.. prov.).
Ahora bien, la admisión de la legitimación para demandar de estos singulares entes públicos no estatales dista de ser genérica e ilimitada. Depende en modo relevante del contenido y alcance de las competencias que su ley de creación y funcionamiento les asigne con arreglo al principio de especialidad (arg. doctr. causa I. 73.296, "Comisión Provincial por la Memoria", resol. de 13-VIII-2014); y, desde luego, de las características del conflicto, dadas por el tenor de las normas que se impugnan, así como del tipo de agravio invocado y de la posición que frente a esas normas aquéllos exhiben (doctr. causas I. 2115, cit.; I. 2153, cit.; e.o). Por lo pronto, para controvertir por esta vía la constitucionalidad de disposiciones legales o reglamentarias el ente colegial debe justificar que, por sobre el genérico interés en el respeto de la juridicidad, la esfera de intereses inherentes al ejercicio profesional de la abogacía experimenta o puede padecer en modo cierto o inminente algún menoscabo o lesión en sus derechos.
No...
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