COLEGIO DE ABOGADOS DE CORDOBA c/ ESTADO NACIONAL - P.E.N. Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A 31994/2014 COLEGIO DE ABOGADOS DE CORDOBA c/ ESTADO NACIONAL - P.E.N. Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986 En la Ciudad de Córdoba a tres días del mes de marzo del año dos mil quince, reunida en Acuerdo la Sala "A" de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “COLEGIO DE ABOGADOS DE CORDOBA C/ ESTADO NACIONAL – P.E.N. Y OTRO - AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° 31994/2014/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la resolución de fecha 27/10/14 dictada por el señor Juez del Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, obrante a fs. 135/136vta. de autos, y en la que decidió: “Córdoba, 27 de octubre de 2014. (…). RESUELVO: 1°) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Colegio de Abogados de Córdoba en contra de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en los términos en que ha quedado establecido en el considerando IV). A tal fin se dispone: a) Respecto del reempadronamiento procede ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que en lo que respecta a la aplicación de la Resolución n° 479/2014 y su “instructivo”

denominado “PRES 01-01”, se abstenga el organismo previsional, de exigir para el “Registro de Abogados y Gestores Administrativos” ante el organismo, requisitos que impliquen avanzar sobre las facultades y competencias propias del Colegio de Abogados de Córdoba ( Ley 5805 y modificatorias) para la matriculación respectiva y que no sean los que razonablemente se exigen para otorgar la matrícula habilitante, en tanto dificulten y/o impidan a los letrados matriculados en el Colegio de Abogados Fecha de firma: 03/03/2015 Firmado por: G.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F. Firmado por: EDUARDO AVALOS Firmado por: M.V. de Córdoba, el ejercicio pleno de la profesión. En lo demás y en cuanto el decreto exige actualización de un empadronamiento fijando para ello un plazo, sin modificar las actuaciones anteriores a su vencimiento o turnos dados con anterioridad, deviene razonable en tanto y en cuanto busca actualizar la nómina existente y en este punto no se contradice con lo preceptuado por el artículo 1° inc. b) de la ley 17040.- b) Respecto de los turnos ya asignados y lo dispuesto por el Dec. 479/14 en su Art.5°, corresponde ordenar a la ANSES, que en todo trámite ante el organismo previsional, incluyendo los correspondientes al “Plan de Inclusión Previsional Ley 26.970, así como los de los demás regímenes legales vigentes, y cuando los titulares futuros beneficiarios o sus representantes (art. 1° Ley 17040) requieran asistencia legal y técnica, deberá garantizar el pleno ejercicio de la actividad profesional de los abogados matriculados ya sea como patrocinantes y/o apoderados, en todo el procedimiento administrativo absteniéndose de obstaculizar la asistencia letrada a los beneficiarios que la soliciten. Consecuentemente, suspéndase la aplicación de las circulares 55/13 y 70/13 en lo que respecta a la representación y atención tanto a titulares como apoderados acreditados, todo ello de modo tal que no se impida de ninguna forma el ejercicio de la profesión de abogado al profesional con matrícula habilitante.- 3°) La medida se dicta por el término de tres (3) meses (art. 5°, ley 26.854). F. como contracautela la fianza de los letrados comparecientes, la que deberá ser ratificada en legal forma.

Líbrese el oficio respectivo, quedando autorizados para su confección y diligenciamiento los actores y/o quien los mismos designen. 4°) Respecto a los planteos formulados por las apoderadas de Administración Nacional de la Seguridad Social...

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