Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 24 de Abril de 2019, expediente FCB 11030138/2012/CA2

Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “COLAZO, P.A.F. c/ SERVICIOS DE RADIO Y

TELEVISION DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA S.A. (SRT)

s/RECLAMOS VARIOS”

En la ciudad de Córdoba, a 24 días del mes de Abril del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “COLAZO, P.A.F. c/ SERVICIOS DE

RADIO Y TELEVISION DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA

S.A. (SRT) s/RECLAMOS VARIOS” (Expte. N°: 11030138/2012) en los que la parte actora, representada por el doctor B.V.V., interpuso recurso extraordinario “in extremis” (335 y vta. fs., 341 y vta.) en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 18 de septiembre de 2018 (331/332).

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.N.A.G.S. TORRES- LUIS

ROBERTO RUEDA.-

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

  1. El apoderado de la actora, interpone recurso extraordinario “in extremis”

    en contra de la Sentencia de fecha 18/09/2018 ya que considera que en autos existe cuestión federal suficiente en los términos del art. 14 de la Ley 48.

    Sostiene que si bien el recurso “in extremis” es ajeno a la ley ritual, el mismo resulta habitual y ha sido aceptado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de que esta Cámara realice una segunda lectura de aquel escrito. Argumenta que conoce su derecho a ir en queja ante el Máximo Tribunal pero que por su condición de trabajador y de poder litigar sin gastos, el recurso de hecho es muy costoso y le impide acceder a la instancia extraordinaria.

    Corrido el traslado de ley, el mismo fue contestado por la parte demandada quien solicita se rechace el remedio federal intentado con costas (fs. 343/344 vta.).

  2. En primer lugar, cabe destacar que el recurso “in extremis” es de creación pretoriana y constituye remedio impugnativo totalmente excepcional y de Fecha de firma: 24/04/2019

    Alta en sistema: 15/05/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

    Autos: “COLAZO, P.A.F. c/ SERVICIOS DE RADIO Y

    TELEVISION DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA S.A. (SRT)

    s/RECLAMOS VARIOS”

    interpretación restrictiva destinado a subsanar errores graves y notorios de una resolución judicial.

    K. lo conceptualiza claramente como el acto procesal mediante el cual el litigante pretende la modificación, en la misma instancia y por contrario imperio, de una resolución que lo agravia, justificado básicamente en los principios de celeridad y economía procesal (KAIRUZ, M.: “La reposición en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Una jurisprudencia que se consolida”, DJ 2005-3-4, ap. I).

    A su vez, para su procedencia es necesario que el error no sea susceptible de ser corregido por otras vías impugnativas, es decir es una figura subsidiaria. La doctrina tiene dicho: “La reposición in extremis es un recurso de procedencia heroica o excepcional (y, por lo tanto, de interpretación restrictiva), cuya interposición,

    sustanciación y resolución se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para el recurso de revocatoria clásico u ortodoxo, a través del cual se puede intentar subsanar errores materiales (excepcionalmente también, yerros de los denominados esenciales), groseros o evidentes, deslizados en un pronunciamiento judicial, incluso sentencias interlocutorias o definitivas, dictadas en primera o ulteriores instancias, que no puedan corregirse a través de aclaratoria y que generan agravio trascendente para una o varias partes”. (P., J., Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis. M. jurisprudencial, en Revista de Derecho Procesal, ob. cit., pág. 76.).

    Se ha dicho con tino que, la existencia del error evidente, grosero, palmario debe advertirse en cada supuesto concreto, siendo el juez quien, de acuerdo a las circunstancias, debe valorar si se está ante un supuesto en que corresponde acoger o no la reposición planteada, pues, conforme se ha señalado, se trata de una apreciación empírica que no conviene reducir a lo dogmático (GEREZ, Á.L.: “Recurso de ‘reposición in extremis’”, L.L. 2010-F-899, IV, quien cita a CARRILLO, H.:

    Fecha de firma...

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