Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar, 7 de Agosto de 2014, expediente CAF 001060/2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA IV

Expte. 1060/2014/CA1 “COLANTONIO PALACIOS CLAUDIO

LEONARDO c/ PNA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

INTERNO”

Buenos Aires, 7 de agosto de 2014.

VISTOS y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante disposición 478/12, el Prefecto Nacional Naval –en lo que aquí interesa– impuso al práctico C.L.C.P. una sanción equivalente a 5.000 unidades de multa (1 U.M. = $ 1,50) por aplicación del art. 599.0101, inc. d, del R. por haber incurrido en la inobservancia de los incisos b y g, de la ley de la navegación, al no haber asesorado correctamente al capitán durante las maniobras de amarre provocando una aproximación inadecuada del buque “Champion Brali”, y no haber comunicado a la autoridad de aplicación con inmediatez el rozamiento provocado al muelle de la Terminal Nidera (fs. 158/160 vta.).

    Impuso la sanción conforme al artículo 599.0101 del R. por considerar que su conducta se encontraba alcanzada por el supuesto de “violación de las leyes…”.

    Señaló que las actuaciones se habían iniciado a raíz de la exposición labrada el 9 de julio de 2009 por el encartado dando cuenta que el día anterior, al efectuar la maniobra de amarre del mencionado navío, éste había rozado la torre de descanso del pescante norte del muelle provocando daños en dicha torre y un pequeño roce en la borda del castillo de proa de la embarcación (confr. fs. 1).

    Hizo referencia a lo manifestado por el capitán del buque en su declaración indagatoria de fs. 11/12, en el sentido de que el práctico había aconsejado una maniobra inadecuada que había sido advertida por él, no obstante lo cual el imputado había insistido en su postura provocando el evento bajo examen.

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    Reseñó, asimismo, el contenido de la declaración indagatoria del práctico obrante a fs. 81/82.

    Señaló que, a fs. 95, la Asesoría Técnica Naval había expuesto que del análisis de las constancias de autos surgía que el buque había realizado una aproximación inadecuada al muelle que constituía un error de maniobra, por lo que debía atribuirse responsabilidad al capitán del buque y al práctico.

    Examinando el descargo presentado por el encartado, manifestó que los testigos propuestos por él habían sido citados a prestar declaración testimonial pero no habían comparecido.

    Respecto de la planteada nulidad de las declaraciones del capitán y del primer oficial, por haber intervenido como traductor el apoderado de la agencia marítima en vez de un intérprete matriculado no garantizándose de ese modo su imparcialidad, hizo referencia a lo dispuesto por el art 268 del código procesal penal –de aplicación supletoria- en cuanto permite la intervención de “persona con conocimiento o práctica reconocida en la materia” cuando la situación lo justifica. Sobre esta premisa concluyó que para que pudiera prosperar la nulidad acusada el práctico debió haber demostrado fehacientemente la irregularidad de la traducción cuestionada, circunstancia que no se había comprobado.

    Agregó que el hecho no había sido tomado como una interpretación subjetiva por parte de la instrucción pues, como surgía de las constancias de autos, el encartado había labrado su exposición el 9 de julio de 2009 a las 13.00 h y el hecho había acaecido el 8 de ese mes y año a las 23.00 h, aproximadamente.

    Además, dijo, de lo asentado en la fotocopia del Libro de Guardia de la Estación Costera de Seguridad (LK6), obrante a fs.

    70, se desprendía que a las 23.40 h se había informado que el buque había finalizado la maniobra de atraque “sin novedad”, siendo que en ese momento debía haber sido informado el acaecimiento y no al otro día.

    Señaló que también debían descartarse los argumentos destinados a deslindar su responsabilidad por el presunto 2

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    apartamiento del capitán de las órdenes por él impartidas, pues, en ese caso debía haber informado esa conducta inmediatamente toda vez que, en ejercicio de sus funciones a bordo de un buque extranjero, era el delegado de la autoridad marítima.

    En cuanto a la referencia efectuada por el acusado respecto de las manifestaciones hechas por el primer oficial,

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