Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Junio de 2009, expediente C 92956
| Presidente del tribunal | Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Kogan-Genoud |
| Número de expediente | C 92956 |
| Normativa aplicada | CPCB Art. 14,CPCB Art. 32,LEYB 5827 Art. 33 Inc. c,LEYB 5827 Art. 35,CONB Art. 168,CPCB Art. 30,LEYB 5827 Art. 47,CPCB Art. 17 Inc. 7,LEYB 5827 Art. 48,CPCB Art. 19,CPCB Art. 28 |
| Fecha | 03 Junio 2009 |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 3 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, P., de L., N., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.956, "C., H.T. contra S., J.O. y otra. Daños y perjuicios. Beneficio de litigar sin gastos".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por el actor C. contra J.O.S.,N.L.F. y los padres de ésta, extendiendo la condena a la compañía aseguradora (v. fs. 613/628 vta.).
Se interpuso, por las codemandadas F. y Federación Patronal Seguros S.A., recurso extraordinario de nulidad.
Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo
1. El tribunala quoconfirmó la sentencia dictada en la instancia de origen que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por el actor C. contra J.O.S.,N.L.F. y los padres de ésta, extendiendo la condena a la compañía aseguradora (v. fs. 613/628 vta.).
Contra lo así decidido, los codemandadosF. y Federación Patronal Seguros S.A. -por apoderado- interponen el recurso extraordinario de nulidad bajo estudio (v. fs. 632/634 vta.), denunciando la conculcación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.
Alegan una irregular integración del tribunal emisor del fallo. Sostienen que la mayoría de votos supone la concurrencia de magistrados habilitados para componer el citado cuerpo colegiado. Así, destacan que el doctor P., a pesar de haberse excusado en esta causa, en razón de haber intervenido como juez de primera instancia (admitida por los restantes magistrados), de todos modos dictó sentencia definitiva, contribuyendo con su voto a formar la mayoría exigida por el art. 266 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 632/633).
Por tal circunstancia, solicitan se declare la nulidad de la sentencia.
Coincido con el dictamen del señor S. General en que el recurso no puede prosperar.
Más allá de la razón que les asiste a los quejosos sobre la excusación del doctor P. y la aceptación de ésta por parte de los otros magistrados (v. fs. 450), y sin perjuicio de lo resuelto en las Ac. 66.011 (sent. del 31-III-1998) y Ac. 77.374 (sent. del 21-XI- 2001), en las que se declaró la nulidad por la misma circunstancia (rúbrica y adhesión de la sentencia por parte de un juez excusado),pero con un sólo C. habilitado(el subrayado me pertenece); es lo cierto que en elsub lite-pese al error en el que incurrió la alzada- la mayoría de fundamentos requerida por la manda constitucional denunciada como infringida (art. 168, C.. prov.) fue alcanzada por los votos de los doctores G.F. y Viglizzo (v. fs. 613 y 627 vta./628), lo que determina la suerte adversa del planteo nulificante articulado (conf. art. 298, C.P.C.C.).
Verdad es que el art. 168 de la Carta Magna local dispone -en su segundo apartado- que, cuando se trata de tribunales colegiados sus miembros deben dar su voto de modo individual en todas las cuestiones esenciales a decidir, debiendo concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas. En esto consiste el estándar ideal de una sentencia válida. Pero, ello no implica que a la luz del texto constitucional resultenper seinválidas aquellas sentencias que se han conformado con sólo dos de los votos de los jueces que componen el tribunal colegiado -obviamente, siempre que conformen mayoría- cuando uno de sus tres miembros no ha concurrido válidamente con su voto a integrar el fallo.
En definitiva, la irregularidad imputada al decisorio en crisis no encuentra su carril de embate en el sendero previsto por el art. 296 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, ya que -pese a que la participación en el acuerdo de un juez excusado constituya una infracción a las reglas de integración del tribunal- ello no ha provocado en elsub litela conculcación de las formalidades previstas en los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, única hipótesis de andamiaje del recurso extraordinario de nulidad (arts. 161, inc. 3, ap. "b" de la Carta local; 296 del ordenamiento adjetivo).
Ha expresado reiteradamente este Tribunal que por imposición constitucional sólo puede atenderse por vía del recurso aludido la ausencia de voto individual, la omisión de tratamiento de una cuestión esencial, la inexistencia de mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas o la falta de fundamento legal del fallo (conf. causas Ac. 94.349, resol. del 15-VI-2005; Ac. 99.006, resol. del 11-IV-2007; C. 90.969, sent. del 10-X-2007, entre otras), sin posibilidad de extender dicho elenco, aun por analogía (C. 96.033, sent. del 7-II-2007).
Queda claro, por lo expuesto precedentemente, que no puede pregonarse en elsub litela violación de la manda estatuida en el art. 168 de la Ley Suprema bonaerense, ya que la sentencia atacada cuenta con mayoría de opiniones. Cualquier otra infracción normativa relativa a la integración de la Cámara sentenciante o a la imparcialidad de alguno de los votantes, de la que se siga agravio para la parte, debe ser planteada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (arts. 161, inc. 3, ap. a C.. pcial.; 279, C.P.C.C.).
Por los mismos fundamentos, no podría compartirse la tipificación de la sentencia atacada como "inexistente", calificación que en todo caso se debería utilizar en la hipótesis de ausencia de mayoría de opiniones, es decir, en situaciones en las que por la apuntada falencia no puede verificarse cuál es la motivación que sustenta el decisorio.
Cierto es que la Constitución provincial determina que para que "exista" sentencia debe concurrir dicha mayoría (v. mi voto en la causa L. 58.844, sent. del 2-VI-1998, en la que adherí al doctorPettigiani) pero -reitero- no es este el caso de marras, razón por la cual considero que la impugnación articulada no puede prosperar.
En cuanto la denunciada carencia de fundamentación legal atribuida al pronunciamiento recurrido (v. fs. 632 y vta.) resulta infundada. En el caso, de una simple lectura del fallo atacado observo que las citas legales pertinentes aparecen consignadas (v. fs. 627). De modo tal que no se advierte la infracción del art. 171 de la Constitución provincial.
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo aconsejado por el señor S. General, voto por lanegativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:
I.El fallo dictado a fs. 613/628 en que el señor Vocal doctor A.A.P. suscribe -en segundo término- adhiriendo al precedente, constituye un acto jurídico procesal inexistente ya que carece de los presupuestos necesarios para incoar una relación de derecho adjetivo, por lo que en todo caso, dicho acto,...
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