Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 24 de Septiembre de 2021, expediente CIV 065226/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

C., G.A.c.C.S.E. de Transportes; s/ Daños y perjuicios

Expte. N° 65226/2016 J.. 1

En Buenos Aires, a los ... días del mes de septiembre de 2021 reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S.H., para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara, Dra. A. de B., Dr. C.K. y el Dr. J.B.F..

A las cuestiones propuestas la Dra. A. de B. dijo:

I.-Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado dictada el 27/5/2019 que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito contra C.S.E. de Transportes y la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. El 12/7/2021 expresó agravios en forma digital la parte actora, los que no fueron contestados por la parte demandada.

La parte actora en su pieza recursiva solicitó que se revoque la sentencia de grado, disconforme con la decisión del a quo.

Indicó que las conclusiones a las que arribó el Magistrado no son lógicas, y que no existió una insuficiencia probatoria sobre la mecánica del hecho.

Hizo alusión a los dichos de los testigos P. y A.,

en el sentido que vieron al colectivo estacionado al lado del quiosco de diarios que había sido corrido varios metros de su lugar originario sobre la acera, impactando contra la vidriera de un comercio, aun cuando reconoció algunas discordancias en las respectivas Fecha de firma: 24/09/2021

Alta en sistema: 27/09/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

declaraciones, y se quejó de algunos comentarios realizados por el juez referidos a la falta de prueba sobre la mecánica del hecho.

  1. Encuadre jurídico del caso En primer término, debo señalar que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código C.il y Comercial, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código C.il y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes del antiguo código derogado (conf. ROUBIER,

    PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed.

    P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334,

    citado por K. de C., El artículo 7 del Código C.il y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). La responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico (conf. K. de C., A., La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

    Al tratarse el presente de un reclamo por daños y perjuicios, debe verificarse, para su procedencia, la existencia de un daño injusto (entendido como una lesión a intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento, conf. artículo 1737 del Código C.il y Comercial; B., A.J. “La responsabilidad por daños en el Proyecto de Código C.il y Comercial de 2012”, en Revista de Responsabilidad C.il y Seguros, Ed. La Ley, nro. 2 febrero de 2013,

    pág.10), de una relación de causalidad adecuada entre el hecho productor del daño y sus consecuencias dañosas (artículo 1726 del Código C.il y Comercial), y de un factor de atribución respecto de aquél a quien se pretende atribuir responsabilidad (conf. Z. de G., M., Resarcimiento de daños – t. 4, Presupuestos y funciones del derecho de daños, págs.75/76).

    Fecha de firma: 24/09/2021

    Alta en sistema: 27/09/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    Se trata en definitiva de cuatro elementos o requisitos indispensables –vale decir que ninguno de ellos puede faltar- para que exista un daño resarcible: antijuridicidad, causalidad, factor de atribución y daño (conf. V.F., R., Responsabilidad por daños – elementos, pág. 124), que ahora están expresamente previstos en los artículos 1716, 1717, 1721, 1726 y 1737 del Código C.il y Comercial de la Nación.

    En cuanto a la antijuridicidad, diré que una conducta es antijurídica cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico integralmente considerado. Así el art. 1717 del Código C.il y Comercial de la Nación recepta expresamente la vigencia plena del principio rector de alterum non laedere, en el sentido que expresa que cualquier acción u omisión que causa daño a otro es antijurídica si no está justificada. Se presume, de tal modo, la antijuridicidad a partir de una conducta dañosa (conf. Pizarro-Vallespinos Tratado de Responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, 2018, Parte Especial, T II,

    págs. 388 y sgtes).

    Respecto de la relación de causalidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR